ATC 222/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:222A
Número de Recurso37/1985

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: Sentencia no congruente. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Sentencia: exigencia de motivación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de enero de 1985, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya (AMIBV), recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de noviembre de 1984. La pretensión postulada se apoya en los siguientes hechos: a) La Entidad recurrente, constituida legalmente como asociación sindical, formalizó el 13 de febrero de 1981 demanda de conflicto colectivo frente al «Banco de Vizcaya, S. A.», a consecuencia de la modificación de la nómina operada por éste. Celebrados sin avenencia los preceptivos actos de conciliación, la Magistratura núm. 3 de las de Sevilla dictó Sentencia el 17 de abril de 1982 en la que estimaba parcialmente las pretensiones deducidas. Interpuesto recurso especial de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 16 de julio de ese mismo año, anuló la resolución recurrida. Promovido recurso de amparo, la Sentencia 37/1983, de 11 de mayo, del Tribunal Constitucional lo desestimó, reconociendo, empero, que el sindicato recurrente estaba legitimado constitucionalmente para entablar en lo sucesivo los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes sobre conflictos colectivos. b) En fecha 25 de mayo de 1983, la Junta Directiva de AMIBV acordó reiniciar las actuaciones procesales, interponiendo al efecto la oportuna papeleta de conciliación ante el IMAC y, celebrada ésta sin avenencia, dedujo reclamación de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo por escrito de 23 de julio de 1983. Efectuada, sin acuerdo, la conciliación, este centro directivo remitió las actuaciones, con su informe preceptivo, a la jurisdicción ordinaria del orden laboral. c) En fecha 30 de julio de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Sevilla dictó Sentencia en parte estimatoria de la demanda promovida por AMIBV, declarando: 1) dejar sin efecto «el desglose que desde los meses de noviembre de 1978 o enero de 1979, según las zonas, efectuó la empresa «Banco de Vizcaya, S. A.» del concepto «sueldo nominal mensual» de lo que pasó a denominar «sueldo mensual reglamentario» y «mejora voluntaria», debiendo integrarse el importe de estos dos conceptos en el único de «sueldo nómina mensual» o «salario base con naturaleza y régimen jurídico de tal salario base»; 2) condenar a la Empresa demandada «a respetar en el futuro las anteriores declaraciones en favor de los interesados, a no aplicar los mecanismos de absorción y compensación a lo que denominó mejora voluntaria, a aplicar sobre la misma como salario base los incrementos habidos por Laudo y Convenios desde 1979 y los que se produzcan en el futuro y a liquidar y abonar a los interesados las diferencias económicas producidas desde enero de 1979, como consecuencia de la modificación mencionada»; d) recurrida en suplicación la anterior resolución judicial por el Banco de Vizcaya, el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 28 de noviembre de 1984, la revocó, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en el escrito inicial.

  2. El escrito de demanda acusa a la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo de infringir el art. 24.1 de la C. E., fundamentando la denuncia en las razones siguientes: a) La Sentencia combatida resulta incongruente, ya que no analiza ni resuelve los cinco pedimentos deducidos en la reclamación originaria. Esta resolución judicial utiliza como argumento central para la desestimación de las pretensiones la inexistencia de una norma legal o convencional impeditiva de la absorción y compensación, siendo así que el fondo de la litis versaba sobre la existencia de una renuncia válida empresarial a la absorción y compensación determinante «de una condición más beneficiosa basada en un pacto tácito» en favor de los demandantes desde 1971 a 1978, por el que el antiguo sueldo nominal mensual, después desglosado unilateralmente en sueldo mensual reglamentario y mejora voluntaria, resultaba inabsorbible e incompensable y se incrementaba anualmente. La Sentencia de instancia justifica la validez de la renuncia, no admitiendo las modificaciones unilaterales de la Empresa; la del Tribunal Central de Trabajo, empero, se construye sobre una fundamentación «distinta a la esgrimida y analizada en los autos de conflicto colectivo», no justificando la revocación de aquélla e «interpretando sesgadamente un hecho declarado probado». b) La Sentencia impugnada incide en denegación efectiva del derecho fundamental de tutela judicial porque no es motivada. La omisión de «datos reales», el desconocimiento de «pedimentos» y el apartamiento de «una base doctrinal arraigada jurisprudencialmente» son circunstancias que dotan a la Sentencia de una motivación «mera y formal», incompatible con un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho. c) Finalmente, la Sentencia combatida resulta presuntamente superficial. En un solo considerando, sin analizar íntegramente el fondo de la litis, ni responder a los pedimentos del conflicto ni «desmontar la aparentemente fundada y correcta doctrina sentada por una Sentencia de Magistratura y avalada por la Dirección General de Trabajo», se resuelve «superficialmente un conflicto colectivo que afectó a un número elevado de personas, que condiciona la política retributiva de una Empresa con un censo de 10.000 empleados y que puede trascender a la política retributiva de otras Entidades bancarias».

    En el «suplico» se solicita la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener del Tribunal Central de Trabajo una resolución judicial motivada que se pronuncie sobre las cinco peticiones centrales del conflicto, «argumentando o razonando jurídicamente las causas o motivos de la revocación de la Sentencia de la Magistratura de instancia y de la desestimación del conflicto colectivo, así como de la absolución global presunta de la demanda».

  3. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección acordó tener por promovido recurso de amparo por la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya, así como conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho de la demanda y sintetizar los criterios sustentados por este Tribunal y el Tribunal Supremo en orden a los principios de la congruencia, indica que en el caso debatido la reclamación ha sido resuelta y contestada. Las peticiones en su día formuladas por la parte actora fueron desestimadas en la Sentencia impugnada, cuyo cuarto considerando alude y trata de la absorción y compensación salarial, médula de los pedimentos instados, no existiendo la inadecuación alegada entre parte dispositiva de la resolución y las pretensiones deducidas y, por consiguiente, la conculcación del derecho consagrado por el art. 24.1 de la Constitución. El Fiscal concluye su informe interesando de este Tribunal Auto declarando la inadmisión del amparo por concurrir la causa mencionada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. En su escrito de alegaciones, la asociación sindical recurrente se ratifica en los términos expuestos en el escrito de demanda, reiterando que la Sentencia impugnada resulta incongruente, incide en una efectiva denegación del derecho de tutela judicial, no es motivada y no responde, ni enjuicia ni contesta a los pedimentos de la reclamación formulada. Por todo ello, se solicita de este Tribunal ordene la admisión a trámite de la demanda y la práctica de las actuaciones y diligencias a que hubiere lugar en Derecho hasta la culminación del procedimiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Entidad recurrente denuncia la violación por la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo del art. 24.1 de la Constitución (C. E.), imputando a la resolución judicial, haber incurrido en tres vicios constitutivos, cada uno de ellos de manera aislada, de una infracción de otras tantas garantías que dicho precepto constitucional consagra; y tales vicios, expuestos por el mismo orden que se enuncian, son los de incongruencia, falta de motivación y superficialidad de la decisión judicial referida.

  2. La asociación sindical recurrente denuncia la incongruencia de la resolución combatida, manifestando con apoyo en doctrina establecida por este Tribunal, que lo resuelto por ella, «no es el supuesto realmente planteado, sino un hipotético supuesto distinto».

    Este Tribunal, en efecto, ha decidido en reiteradas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradición constitutiva de una efectiva denegación de tutela, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza «que suponga una completa modificación de los términos del debate procesal» (Sentencia 20/1982, de 5 de mayo).

    Dicha denuncia de incongruencia ha de analizarse con el fin de precisar su existencia o ausencia, a través de las alegaciones formuladas por la asociación sindical recurrente, que apoya el vicio denunciado a partir de una pluralidad de argumentos, algunos de los cuales nada dicen a efectos de la calificación postulada. Se señala, esencialmente, que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es incongruente, porque «se basa en una fundamentación distinta a la de autos, no justifica las razones de la revocación de la Sentencia apelada y no razona la falta de fundamento de la pretensión de la actora»; pero estas alegaciones, como se acaba de indicar, son inservibles para la calificación de una Sentencia como incongruente, remitiendo a temas diferentes, como son el del contenido del principio iura novit curia, de un lado, y el de la falta de motivación de la resolución judicial, de otro; aquél perteneciente al ámbito lógico-jurídico de los poderes del Juez, no sustraídos a la calificación soberana y diferenciada del mismo, ni constreñidos por el acotamiento realizado por las partes, siempre que quepa el cambio del punto de vista jurídico en el ámbito genérico de las pretensiones; y éste, es decir, el relativo a la articulación argumental de la decisión adoptada, que posteriormente ha de ser objeto de consideración. En definitiva, que la libertad del Juez para crear la argumentación jurídica que enmarque y fundamente su decisión, le permite establecer otra distinta a la alegada por las partes, o de la estimada, en su caso, por la Sentencia recurrida, que cuando resulta incompatible con ésta elude emplear más razones que las derivadas de su no aceptación o de la misma incompatibilidad que existe entre las estimaciones jurídicas opuestas entre si.

  3. Pero, además de lo anterior, se arguye que la Sentencia resuelve un supuesto hipotético distinto al planteado, no dando respuesta a los pedimentos deducidos por la parte recurrente; resultando esta tesis, sin embargo, de todo punto inaceptable, pues los problemas jurídicos que se suscitaron en el proceso laboral fueron -y así lo recoge el considerando tercero de la Sentencia de instancia-, de un lado, la estructura de las nóminas de los afectados, y de otro, el régimen jurídico aplicable a los conceptos retributivos que integraban dicha estructura, contrayéndose el tema de fondo a determinar, en definitiva, el carácter absorvible y compensable o no de una concreta partida salarial, que la Empresa demandada había independizado en la nómina de salarios, al desglosar a partir de 1978 la cantidad que abonaba bajo la rúbrica «sueldo nominal mensual» en tres conceptos distintos, uno de los cuales -la «mejora voluntaria»- era «expresivo... de la mejor retribución... que disfrutaban los jefes respecto a las fijadas en los convenios colectivos del sector o laudos» -cuarto resultando de hechos probados-.

    La Sentencia de la Magistratura de Trabajo estableció en el fallo el carácter inabsorbible de dicha mejora voluntaria y, por consiguiente, la obligación por parte de la Entidad demandada de «aplicar sobre la misma como salario base, los incrementos habidos por laudo y convenio desde 1979 y los que se produzcan en el futuro», fundando tal decisión en la existencia de una condición más beneficiosa por acto expreso y complementado por conducta reiterada, que había evidenciado una renuncia a aplicar tal mecanismo neutralizador, esto es, el de la absorción y compensación -considerando quinto in fine-; pero la Sentencia del Tribunal Central revocó la resolución recurrida por estimar que a dicha condición más beneficiosa le eran de aplicación las técnicas neutralizadoras de mejoras salariales que contempla la legislación.

    La conclusión que se extrae de cuanto queda expuesto conduce a apreciar la inexistencia del vicio denunciado, porque si la asociación recurrente pretendía el mantenimiento de la estructura salarial y del régimen jurídico de los conceptos retributivos integrantes del «sueldo nominal mensual» vigente en la Empresa hasta 1978, y además perseguía que los incrementos salariales establecidos por convenio colectivo no fueran absorbidos ni compensados con cargo a la mayor retribución percibida en concepto de «mejora voluntaria», logrando que su tesis fuere aceptada por la resolución de instancia por las razones antes indicadas, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, ateniéndose en todo momento a los términos de debate y a las posiciones de las partes, y en base a los hechos declarados probados, estimó que no había lugar «al disfrute acumulado de la mejora -por convenio o laudo- de la condición -contractual-», porque como antes se indicó, a través de la efectividad normativa, sobre la condición más beneficiosa habían operado las técnicas de neutralización de las mejoras salariales, suponiendo todo ello un juicio de mera legalidad realizado en el ejercicio del deber de juzgar que impone el art. 117.3 de la C. E., y en cuyo contenido no puede entrar este Tribunal, por no ser una tercera instancia, sin que se pueda apreciar, por mucho esfuerzo dialéctico que haga la parte actora, alteración de las pretensiones, que supongan incongruencia, pues no puede confundirse este vicio, en el que radicalmente se opone el fallo a la pretensión, con la distinta valoración de los hechos y de sus consecuencias jurídicas, puestas en debate, por ser éstos de la apreciación propia del quehacer judicial y desarrollo de la técnica jurídica de los Tribunales, que no encuentra límite constitucional y que es lo acaecido en el caso de examen.

  4. Dentro de las plurales garantías procesales que consagra el art. 24.1 de la C. E. en orden a la tutela judicial, se encuentra al poner en relación dicha norma con el art. 120.3 de la misma Ley suprema, la motivación de las Sentencias que dicten los órganos judiciales, lo que tanto supone como obligarles a razonar jurídicamente la decisión, que otorga una garantía esencial, a los justiciables, permitiéndoles conocer y valorar el esencial proceso de subsunción judicial, y constituyendo su vulneración una denegación de la tutela judicial; pero sin que pueda confundirse a tal fin la ausencia de motivación con el razonamiento de legalidad existente, pero que no es aceptado en su contenido por la parte según sus criterios ponderativos, porque en tal supuesto se dejaría la concreción del defecto a la voluntad de la parte procesal, lo que no resulta posible sin riesgo de desnaturalizar el verdadero contenido del indicado derecho constitucionalizado.

    En el presente caso, sin embargo, no es de apreciar la infracción alegada, de manera que la denuncia de falta de motivación no es más que un recurso retórico, con el que la demandante manifiesta su enfrentamiento con los criterios de aplicación e interpretación sostenidos por el Tribunal Central en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ya que la parte recurrente intenta explicar, una y otra vez, la falta de motivación con base a razones de índole cuantitativa -el considerando que decide el tema lo hace apenas en cincuenta líneas-, cuya fragilidad es palmaria, pues una cosa es la carencia de motivación y otra bien diferente la motivación concretada, aunque precisa y suficiente, pues la Sentencia razona el por qué estima el motivo de impugnación de la Empresa, y lo hace con apoyo en claros y distintos argumentos -incluso invocando una línea jurisprudencial anterior- con los que el solicitante de amparo podrá discrepar, pero no pretender que se acepte un vicio inexistente, al poseer la resolución motivación suficiente para hacer el juicio de legalidad.

  5. Por último, la alegación de «superficialidad» de la resolución impugnada, añadiendo que este calificativo sería «el aplicable a una actuación semejante en la Administración... evaluable políticamente con valoración pública o parlamentaria», no puede permitir abrir la vía del recurso de amparo al pertenecer al campo de lo infrajurídico y apoyarse en una mera apreciación subjetiva, parcial e interesada de la parte, que no se apoya más que en su simple y apasionada apreciación no demostrada, pero no basada en razones objetivas bastantes, por ser meras estimaciones afirmativas, pero sin consistencia jurídica por su falta de rigor y de fuerza persuasiva, que incluso rozan la descortesía procesal debida de observar. Siendo, en definitiva, tal calificación inapropiada por inexistencia de superficialidad alguna, que no puede estimarse como contraria a la tutela judicial concedida en adecuado juicio de legalidad, aunque el resultado fuera contrario a la parte recurrente.

    Fallo:

  6. Por todo lo expuesto, resulta necesario aplicar la causa de inadmisión propuesta, al carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justificare una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, según determina el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).La Sección acordó inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Asociación de Mandos Intermedios del Banco de Vizcaya, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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