ATC 218/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:218A
Número de Recurso920/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Indefensión: emplazamiento edictal. Emplazamiento: de Administraciones Públicas. Recurso contencioso-administrativo: incidente de suspensión. Abogado del Estado: representación de intereses públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Badalona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 28 de diciembre quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el que don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, el Ayuntamiento de Badalona, frente al Auto dictado por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha de 28 de noviembre anterior, resolución judicial ésta por la que se resolvió el incidente de suspensión de ejecución del acto de esta Corporación recurrido, acogiéndose la solicitud en tal sentido del actor.

  2. Se fundamenta la demanda de amparo en las siguientes consideraciones de hecho:

    1. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Antonio Jordana Gazulla y otros (recurso núm. 1.123) contra la Resolución de 12 de junio de 1984 del Ayuntamiento de Badalona, ante la Sala competente (Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona), se solicitó por los actores, en otrosí, la suspensión del acto impugnado, invocando al efecto perjuicios irreparables o de difícil reparación. Formada así la pieza separada de suspensión, dióse traslado de la misma al Abogado del Estado, según preceptúa el núm. 2 del art. 123 de la Ley Jurisdiccional, quien evacuó el correspondiente trámite, oponiéndose a la suspensión instada, por estimar incumplidos los requisitos dispuestos en el art. 122.2 del mismo texto legal.

    2. Por Auto de 24 de julio, la Sala, ponderando la medida en que la suspensión solicitada pudiera afectar a los intereses públicos, acordó acceder a lo pedido por el recurrente, suspendiendo la ejecutoriedad del acto «sin prejuzgar en modo alguno el fondo de la cuestión debatida y los posibles vicios del acto recurrido», notificándose así al Ayuntamiento de Badalona.

    3. Con posterioridad, el 13 de septiembre del mismo año, la Corporación Municipal fue notificada a efectos de su emplazamiento por el Tribunal ante el que se seguía el procedimiento.

    4. En escrito de 27 de septiembre, el Ayuntamiento de Badalona se personó en los Autos y requirió de la Sala la subsanación de actuaciones en el incidente de suspensión, por entender que en la tramitación del mismo se había infringido lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, toda vez que la propia Corporación no fue oída en el incidente en cuestión, lo que le habría deparado indefensión.

    5. Con fecha 26 de octubre siguiente, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Auto desestimando la subsanación de actuaciones solicitada por el hoy recurrente en amparo.

    6. Contra dicho Auto interpuso el actor recurso de súplica, alegando -según dice- la mencionada infracción del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Norma fundamental. El recurso fue resuelto por Auto de 28 de noviembre (notificado el 3 de diciembre) en el que se desestimó la pretensión del Ayuntamiento de Badalona.

  3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse del modo siguiente:

    1. Según se ha dicho ya, entiende el recurrente que se vulneró su derecho a la jurisdicción (provocándosele la consiguiente indefensión) al resolver la Sala una petición de suspensión sin habérsele oído como parte necesaria que era en el proceso principal. En tal sentido, se arguye que el art. 123.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional ha de ser interpretado a la luz de la Constitución (de su art. 24.1, en este caso) con la consecuencia de que les será aplicable a las Entidades públicas demandadas lo dispuesto en el inciso inicial del núm. 2 del citado artículo («Solicitada la suspensión, se oirá al Abogado del Estado y a las partes demandadas y coadyuvantes, si hubieren comparecido»). Al no haberse hecho así, y al haber sido trasladada la petición de suspensión tan sólo al Abogado del Estado, la Entidad demandada se ha visto afectada en sus intereses sin haber tenido ocasión de defenderse al respecto.

    2. Aduce el recurrente (y lo hace constar con el escrito correspondiente) que en ningún momento anterior a la resolución del incidente de suspensión fue emplazado debidamente por la Sala Segunda, siendo así que sólo después de habérsele notificado el Auto de suspensión (el 5 de septiembre) se le requirió para la remisión del expediente administrativo (el 13 del mismo mes), requerimiento que, a tenor del art. 63.1 de la Ley Jurisdiccional, da lugar al emplazamiento de la Administración.

    3. Niega el recurrente, para sostener su argumentación, que el Abogado del Estado haya intervenido en el incidente de suspensión a título de representante de la Administración demandada, aduciendo que la posición en este trámite de aquél es sólo la de quien actúa «en interés de la Ley o más concretamente en favor del interés público en general». En todo caso -añade-, mal puede considerarse representada la Administración recurrida en este caso, cuando el Abogado del Estado no ha tenido a la vista el expediente administrativo (aún no requerido por el Tribunal) ni, en consecuencia, ha podido éste adquirir un conocimiento cabal de la incidencia de la suspensión sobre los intereses públicos.

    4. De todo lo anterior se seguiría que, una vez vigente la Constitución, no podría procederse a la suspensión de la ejecutoriedad del acto impugnado si no es tras de la previa audiencia de la Administración autora del mismo, so pena de contrariar la norma recogida en el art. 24.1 de aquélla. Pretende el actor ilustrar su tesis reseñando diferentes Sentencias de este Tribunal Constitucional en las que se interpreta tal precepto constitucional y en las que se indica la necesidad del emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo de los legitimados para comparecer en el mismo.

    En el petitum se solicita del Tribunal que, reclamándose las actuaciones correspondientes de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, se declaren nulos los Autos de 28 de noviembre de 1984, y de 26 de octubre y 24 de julio del mismo año, declarando el derecho del Ayuntamiento de Badalona a ser emplazado directa y personalmente en el recurso contencioso-administrativo, en términos tales que pueda ejercer el derecho de defensa en la pieza separada de suspensión.

  4. Por providencia de 13 de febrero, la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo (pues lo presentado era una fotocopia no adverada); 2.ª la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones y subsanar lo procedente.

  5. En escrito presentado el 4 de marzo, el recurrente en amparo comunicó que mediante escrito de 22 de febrero se acompañó copia autorizada de escritura de poder, por lo que la causa de inadmisibilidad invocada quedó subsanada.

    En cuanto a la segunda causa señalada en la providencia, manifestando su extrañeza al respecto, hizo en primer lugar hincapié en que no tuvo ninguna posibilidad de personarse y, en consecuencia, defenderse en la demanda incidental de suspensión, siendo intrascendente a su juicio el carácter o naturaleza del incidente. El Tribunal de instancia adoptó, por otra parte, su resolución sin tener a la vista las actuaciones. Lo que se solicita es que le sea reconocido el derecho «a ser emplazado directa y personalmente en el recurso del que trae causa el actual de amparo, en términos tales que pueda ejercitar el derecho de defensa en la pieza separada de suspensión.

    Por otra parte, las actuaciones seguidas en el procedimiento incidental de suspensión dan lugar propiamente a un acto u omisión que afecta a los derechos constitucionales del hoy demandante, protegidos por el recurso de amparo.

    Tampoco cabe pretender, como parece desprenderse de la providencia en cuestión, que el proceso incidental de suspensión y en consecuencia el Auto de suspensión, por su carácter cautelar, susceptible siempre de revocación o modificación, no produzca efectos insubsanables respecto a derechos constitucionales protegibles por el recurrente de amparo.

    Exige, en definitiva, el recurrente tener igualdad de trato procesal que las demás partes en el proceso y ser oído o tener ocasión de ser oído, ratificándose en su demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 28 de febrero, afirma en primer término que existe el defecto subsanable relativo a la acreditación. Abordando el segundo motivo de inadmisibilidad, cuya posible existencia señaló nuestra providencia, sienta que la Sala Primera del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en el recurso de amparo 757/1984, mediante el Auto de inadmisión de 30 de enero último; por lo que procede aquí adoptar la misma resolución, entendiendo que concurre la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC, dado el carácter provisional y revisable de la medida de suspensión, lo que permite, en términos del Auto mencionado, «que la demandada, si no hubiera sido oída, pueda replantear la procedencia de la suspensión, como aquí ha sucedido, salvaguardándose a posteriori el principio de contradicción y las posibilidades de defensa». Y por ello solicita del Tribunal que inadmita el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las causas de inadmisibilidad señaladas en nuestra providencia de 13 de febrero último ha sido subsanada por el demandante, al remitir, con escrito de fecha 22 del mismo mes, copia autorizada de escritura de poder, quedando con ello satisfecha una exigencia del art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 49.2 a) de la misma.

  2. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad que invocaba la mencionada providencia, es de observar, primeramente, que toda la argumentación del recurrente descansa sobre la base de que a los Entes públicos -al Ayuntamiento de Badalona, en el caso presente- debe reconocérseles como titulares del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunals (art. 24.1 de la Constitución) en identidad de posición con los particulares. A partir de esta afirmación, el actor procede a trasladar íntegramente la doctrina del Tribunal sobre aquel precepto al caso singular aquí considerado, extrayendo la conclusión de que su no emplazamiento antes de la resolución del incidente de suspensión le deparó indefensión por merma de la necesaria contradicción.

    Ahora bien, tal traslado genérico de la doctrina constitucional sobre aquel derecho fundamental no es procedente cuando quien lo recaba para si es un Ente público que, como aquí ocurre, realiza dicha invocación para sostener la ejecutoriedad de sus propios actos. Esta advertencia, formulada ya en el Auto de 19 de septiembre de 1984 (asunto 415/1984), de la Sala Segunda (fundamento jurídico 2), ha de ser tenida ahora en cuenta para resolver la verosimilitud de la lesión aducida por el Ayuntamiento de Badalona.

  3. Tal pretendida lesión -no por defecto de emplazamiento, sino por haberse producido éste tras de la resolución del incidente de suspensión- no ha tenido lugar, manifiestamente, en el presente caso. La representación del Ayuntamiento de Badalona sostiene que el incidente de suspensión regulado en los arts. 122 y siguientes de la Ley Jurisdiccional habrá de decidirse siempre con audiencia previa del Ente del que procediera el acto recurrido. Esta interpretación no sólo no se concilia con lo dispuesto al efecto en el número 2 del art. 123 de aquella Ley -que impone el informe de la Autoridad cuyo acto ha sido impugnado sólo en el caso de que por la Abogacía del Estado la oposición a la suspensión solicitada se fundamente en unos argumentos que aquí no se emplearon- sino que entraña también, y esto es lo concluyente, una invocación del art. 24.1 de la Constitución claramente contraria a la efectividad de los derechos reconocidos en este precepto para el recurrente que insta la suspensión de un acto administrativo con ocasión de la misma interposición del recurso. De acogerse ahora la pretensión de que la medida cautelar de que se trata no podría decidirse sino tras la personación de la Administración que adoptó el acto, se contrariarían los intereses a cuyo servicio está el incidente de suspensión, con el consiguiente deterioro de la posición subjetiva del recurrente en el proceso contencioso-administrativo. La suspensión podrá solicitarse en cualquier estado de este proceso (art. 123.1 de la Ley Jurisdiccional) y la posibilidad de su obtención inmediata, en evitación de eventuales daños irreparables cuando así lo considere la Sala competente, no puede quedar enervada mediante la invocación por un Ente público de un derecho fundamental que, en este caso, ampara la solicitud del actor en el proceso a quo para conseguir la suspensión del acto frente al que se alza.

  4. Si lo anterior ha de decirse respecto del invocado derecho a ser oído el Ente público en el incidente de suspensión, a la misma conclusión ha de llegarse, apreciando la inexistencia de la lesión aducida, si se atiende al alegato que formula el Ayuntamiento de Badalona en orden a no haber sido representado en aquel incidente por el Abogado del Estado. El art. 35.1 de la Ley Jurisdiccional prevé, ciertamente, que las Entidades públicas distintas del Estado a las que se refiere puedan personarse en el procedimiento con Letrado designado al efecto y sin servirse, por ello, de la representación de la Abogacía del Estado. Ahora bien, esta previsión legal, frente a lo que se pretende en la demanda, no desvirtúa la consideración cierta de que la Corporación, como tal, está, en tanto no se produzca aquella opción, representada en juicio por la Abogacía del Estado. Así ocurrió, efectivamente, en el caso presente y con independencia de que, personada la Corporación, se determinase por ésta la defensa y representación diferenciada que la Ley permite. Hasta el momento en que se produzca dicha personación, el Abogado del Estado actúa como representante de los intereses públicos ligados al mantenimiento del acto impugnado, lo que no dejó de ocurrir en el incidente de suspensión que se viene considerando. En definitiva, la garantía institucional de la posición en el proceso del Ayuntamiento de Badalona no ha quedado aquí menoscabada ni contrariado, en consecuencia, el contenido preceptivo del art. 24.1 de la Norma fundamental.

    La conclusión de cuanto antecede lleva a apreciar la existencia del motivo contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC, careciendo la demanda de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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