ATC 212/1985, 27 de Marzo de 1985

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:212A
Número de Recurso703/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 15 de octubre de 1984, don Anastasio Matas Pinedo solicita la designación de Abogado de oficio a fin de interponer demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1984, que casa y anula la de 19 de diciembre de 1983 dictada por la Magistratura núm. 3 de las de Zaragoza, que declaró el derecho del actor a ocupar puesto de trabajo de Jefe de Compras o equivalente en la Empresa demandada. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Anastasio Matas Pinedo, así como hacerle saber que por no cumplir los requisitos señalados en los apartados 1 y 4 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, sobre la defensa por pobre en los procesos constitucionales, se desestima la solicitud de nombramiento de Abogado por turno de oficio, sin perjuicio de que el recurrente pueda comparecer con Procurador y Abogado a su cargo en el plazo de diez días.

  2. En fecha 6 de diciembre de 1984, doña Pilar Rico Cadenas, Procurador de los Tribunales, formula escrito manifestando, en mérito del emplazamiento efectuado a su poderdante, don Anastasio Matas Pinedo, personarse en Autos y solicita se sigan con ella las sucesivas diligencias dimanantes del recurso interpuesto, así como tener por designados como Letrados a los señores Martínez Matas y Ardizone. Por providencia de 12 de diciembre, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito, otorgando un plazo de diez días a la Procuradora y Letrados indicados a fin de formular la correspondiente demanda de amparo, lo que se hace en fecha 28 de diciembre de 1984.

  3. Los hechos a los que se refiere la demanda de amparo son los siguientes: a) El señor Matas viene prestando servicios para «Electrónica Aragonesa, S. A.», a virtud de contrato suscrito el 1 de febrero de 1975 con la entonces denominada «Radio Industrial Bilbaína, S. L.», asignándosele la categoría de Jefe de Compras. En julio de 1977, la Empresa informó al actor que las funciones de Jefe de Compras serían desempeñadas por otro empleado, decisión contra la que formuló demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral tras realizar distintas gestiones ante el Comité de Empresa y la Delegación Provincial de Trabajo. Por Sentencia de 14 de octubre de 1980, la Magistratura de Trabajo desestimó la reclamación en base «a la falta de precisión entre las labores desarrolladas y las que hubiera podido desempeñar dentro de la Empresa». b) En fecha 18 de abril de 1983, el señor Matas Pinedo promovió nueva demanda laboral contra la empresa «Electrónica Aragonesa, S. A.», en la que suplicaba se le reincorporase al puesto de trabajo para el que había sido contratado, dejando nulas y sin efectos las decisiones adoptadas por la Dirección de la citada Entidad. Tras la celebración del oportuno juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Zaragoza dictó resolución en la que se declaraba el derecho del demandante «a ocupar puesto de trabajo de Jefe de Compras o equivalente». c) Interpuesto por la parte demandada recurso de casación por infracción de Ley, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en una primera Sentencia de 12 de junio de 1984, casó y anuló la de instancia por estimar la excepción de cosa juzgada planteada por la recurrente, y en una segunda resolución de igual fecha, desestimó la pretensión de declaración de derechos formulada por el señor Matas Pinedo.

  4. El escrito de demanda denuncia la vulneración por las resoluciones impugnadas de los arts. 9.1, 14, 35.1 y 40 de la C. E. El art. 9.1 se habría infringido «al haber actuado la Empresa arbitrariamente y sin sujeción al ordenamiento jurídico»; el principio de igualdad del art. 14 de la C. E. se habría vulnerado en razón de perpetuarse la discriminación de la que viene siendo víctima el actor, al que se le han novado arbitrariamente las funciones pactadas y no se le ha incrementado el sueldo «a lo largo de estos años en la misma proporción que al resto de los empleados de la Empresa». Finalmente, se lesionan los arts. 35.1, pues se impide el ejercicio del derecho al trabajo y la promoción a través del mismo, y el art. 40, ya que no se le garantiza la formación y readaptación profesionales.

    En el «suplico» se interesa de este Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que se declare el derecho del actor «a su reincorporación al puesto de Jefe de Compras y al desarrollo efectivo de las funciones propias del mismo, así como a una actualización de la retribución mensual que percibe en la misma proporción que el resto de los trabajadores de la Empresa y el cese de la perturbación que impide la libre y total realización del mismo».

  5. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente respecto de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1x en relación con la invocación de los arts. 9.1, 35.1 y 40 de la C. E., no deducirse la demanda respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [artículo 50.2 a) de la LOTC], y 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza indicando que el recurrente alega violación del derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E., sin explicar concretamente dónde se encuentra el trato discriminatorio y desigual que aduce. Lo que, en definitiva, expone es que fue cesado de sus funciones de Jefe de Compras, que eran para las que había concertado por el contrato de trabajo, añadiendo que no se le ha incrementado el sueldo en los años sucesivos en la misma proporción que al resto de empleados, sin fijar mínimamente el término comparativo. Pero contra esas decisiones de la Empresa se utilizaron los recursos previstos en la Ley y anulada por el Tribunal Supremo la segunda Sentencia por la que se le reconocía el derecho a prestar funciones de su categoría profesional o equivalente en razón de no haber tenido en cuenta el juzgador de instancia la excepción de cosa juzgada, lo que realmente se pretende es combatir la resolución de aquel Tribunal con argumentos que descubren simplemente la discrepancia con el criterio judicial sentado, pero en modo alguno explican la invocada vulneración del art. 14 de la C. E. Por lo demás, el recurrente alega como infringidos derechos constitucionales no susceptibles de amparo. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye su dictamen interesando de este Tribunal Constitucional dictar Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir las causas establecidas en los arts. 50.2 b) y 50.2 a), ambos de la LOTC.

  7. En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo indica que la demanda interpuesta se basa «única y exclusivamente» en la presunta violación del art. 14 de la C. E., citándose los arts. 9.1, 35.1 y 40 del Texto constitucional en razón de que los derechos que tales preceptos reconocen «son manifestaciones concretas de la amplitud» de la igualdad consagrada en el art. 14. Se arguye que el Tribunal Supremo, al estimar la excepción de cosa juzgada y no estimar la declaración de derechos formulada por el actor, le priva a éste de un «status laboral que tenía reconocido por el puesto de trabajo que venía desempeñando, así como el efectivo desarrollo del mismo» conforme había sido declarado por el juzgador de instancia, que reconoció «con plena justicia las pretensiones» deducidas. En base a lo expuesto, se concluye solicitando la admisión a trámite del recurso interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dada la ausencia de alegaciones de carácter jurídico, no se deducen las razones por las que la Sentencia impugnada haya causado al recurrente una situación de desigualdad o violadora del art. 14 de la C. E. La lectura de los fundamentos de hecho del escrito de demanda sugiere que la violación del derecho a la igualdad habría tenido lugar por no cancelar la resolución recurrida la situación laboral del actor, al que se le asignaron funciones diferentes a las contratadas y no se le actualizaron sus retribuciones en la misma proporción que al resto de los empleados de la Empresa en la que presta sus servicios. El recurrente habría sido víctima, a su juicio, de una doble discriminación: profesional y económica. De ahí que las pretensiones identificadas en el «suplico» se sustancian en solicitar de este Tribunal Constitucional la recuperación de sus funciones y la revisión de su salario.

    Ni una ni otra pretensión son atendibles, y la segunda, inclusive, es ajena a los pedimentos ejercitados en el proceso laboral de origen, extremo éste que, en si mismo, denota el desconocimiento de la parte recurrente de la función, extensión y limites del recurso de amparo. El señor Matas, en efecto, formuló demanda ante la jurisdicción laboral, solicitando le fuera reconocido el derecho a ocupar puesto de trabajo de Jefe de Compras o equivalente. Estimada dicha demanda por Sentencia de Magistratura, el Tribunal Supremo casa y anula la resolución de instancia por aplicación del instituto de la cosa juzgada, esto es, por entender que entre el proceso sustanciado por el juzgador a quo y el resuelto por Sentencia firme en anterior proceso había identidad plena de partes litigantes, fundamentos alegados, títulos de pedir y pretensiones ejercitadas.

    Sorteando el contenido de este fallo, el recurrente pretende replantear ahora no sólo el tema litigioso sobre el que ha habido un pronunciamiento fundado en Derecho sino, además, introducir una cuestión nueva, cual es la reclamación salarial. Lo que se persigue, en suma, es convertir a este Tribunal Constitucional en una nueva instancia impugnatoria revisora de la legislación aplicable, pretensión improcedente y privada de contenido constitucional. Sus alegaciones respecto al principio de igualdad son argumentos de nueva legalidad resueltos por los Tribunales ordinarios y que este Tribunal Constitucional por no afectar a violación alguna de derecho susceptible de amparo, como se ha razonado más arriba, declara la inadmisión del recurso.

  2. Finalmente, y por lo que se refiere a las presuntas violaciones de los arts. 9.1, 35.1 y 40 de la C. E., no entran en el catálogo de los derechos susceptibles de amparo, como el propio recurrente admite en su escrito de alegaciones y no hay lugar por tanto a pormenorizar sobre las mismas.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda, en base a los arts. 50.2 a) y b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declarar inadmisible el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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