ATC 237/1985, 10 de Abril de 1985

Fecha de Resolución10 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:237A
Número de Recurso64/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derecho a comunicar libremente información: límites. Radiodifusión: otorgamiento de concesión.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Carlos Bazarra García.

Antecedentes:

Antecedentes

1 El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre de don Juan Carlos Bazarra García, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de enero de 1985, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 20 de diciembre de 1984.

La petición de amparo se funda en los hechos siguientes: a) el solicitante del amparo formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de La Coruña, con base en lo dispuesto por la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles antenas de estaciones radio-eléctricas de aficionados, contra la Comunidad de Propietarios del inmueble en que habita, así como -se dice- contra los propietarios e inquilinos de los pisos 6.° dcha. y 6.° izqda. del mismo inmueble; b) el Juzgado de Distrito dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda y declarando el derecho del actor a instalar una antena de radio-aficionado en la forma pedida, así como a pasar por los pisos 6.° dcha. y 6.° izqda. para la instalación, abonando en su caso los perjuicios que ocasionase; c) apelada la Sentencia anterior por la Comunidad de Propietarios, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia de 20 de diciembre de 1984, notificada -se dice- el 11 de enero, de la que se acompaña certificación. En dicha Sentencia se revocó totalmente la apelada, se desestimó totalmente la demanda y se absolvió a la Comunidad de Propietarios. En los considerandos de dicha Sentencia previta cita de la Ley 19/1983, del art. 396 del Código Civil y de diversos preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y ponderándose las circunstancias que concurren en el caso, se dice que no deben «en este supuesto prevalecer los derechos que otorgan las Leyes administrativas sobre las reglas que rigen las complejas y difíciles relaciones de la propiedad horizontal».

En la demanda de amparo, con independencia de diversos argumentos sobre la legalidad que se estima aplicable, se citan como infringidos los arts. 14, 20.1 a) y d) y 24.1 de la Constitución y se solicita que se declare el derecho del demandante a instalar su antena de radio-aficionado en el tejado de la casa que se indica, facilitándole para ello el acceso a través de los pisos 6.° dcha. y 6.° izqda. del edificio.

  1. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 27 de febrero pasado, ha acordado poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica antes citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones ha insistido en sus iniciales pretensiones afirmando que según la Constitución «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»; y que es un derecho e interés legítimo el suyo, amparado en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, de instalar su antena radio-eléctrica de aficionado en el tejado del inmueble en que habita y del que es copropietario, por lo que es evidente que la Sentencia recurrida de amparo, vulnera la tutela efectiva de un derecho e interés legítimo, y por tanto, susceptible de ser admitida en amparo, en mérito a lo cual la demanda tiene contenido suficiente que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por vulnerar, precisamente, el art. 24 del Texto constitucional.

A juicio del solicitante del amparo, además, la resolución recurrida implica una desigualdad manifiesta frente a los demás ciudadanos que ejercen su derecho fuera del ámbito de la jurisdicción de la Audiencia Provincial de La Coruña, puesto que a ellos se les permite la instalación de sus antenas de radio-aficionados.

Asimismo se justifica una decisión del Tribunal, según el solicitante del amparo, con base en el art. 20 de la Constitución, apartados a)y d) del número 1, que consagra el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Al negarle al solicitante del amparo la posibilidad de instalar su antena de radio-aficionado, se le está negando, según él, los derechos a que se refieren los preceptos aludidos.

El Fiscal nos ha pedido la inadimisión del recurso. Según el Fiscal, es manifiesto que no existe violación del art. 24.1 de la Constitución, porque el recurrente ha obtenido del Tribunal una respuesta jurídica a su pretensión y esta respuesta está racionalmente fundada en Derecho. Podrá estar de acuerdo o no con la misma, pero esa divergencia no pertenece al campo del recurso de amparo. No indica cuál sea la violación que denuncia y no argumenta la misma. Sus alegaciones servirían de base a una tercera instancia, lo que no es el recurso de amparo. El Tribunal ha interpretado el derecho aplicable y se ha movido en el estricto campo de la legalidad ordinaria ajena al conocimiento del Tribunal Constitucional.

Tampoco tiene contenido constitucional la pretendida violación del art. 14 de la Constitución, que se refiere al campo de la aplicación de la Ley por los Tribunales. Es necesaria la aportación de un término de comparación que permita contrastar las dos resoluciones del mismo Tribunal para examinar la identidad sustancial del supuesto de hecho y la diferente consecuencia jurídica dada en las dos resoluciones.

La discriminación que alega el recurrente no se puede aceptar porque el supuesto de hecho respecto al que establece la desigualdad, es distinto, por lo tanto no es apta para fundamentar la misma. El arrendatario tiene una posición jurídica distinta de la del copropietario y las normas que regulan dicha situación jurídica son distintas, porque responden a principios distintos y además no se ha acreditado que en un caso idéntico se produzca distintos efectos.

El recurrente afirma, por último, la presunta violación del art. 20.1.2 de la Constitución, pero no fundamenta la vulneración, ya que el contenido de este derecho, no tiene relación con el caso concreto que se estudia, por lo tanto no existe violación del mismo. Una cosa es el derecho a la libertad de expresión y otra cosa distinta es el dar satisfacción a una afición digna y respetable, pero sin conexión con este derecho.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es manifiesto que en el presente asunto no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el art. 24 de la Constitución, pues tal tutela judicial no significa en modo alguno que las pretensiones de los litigantes hayan necesariamente de triunfar. Significa el derecho a obtener, tras la apertura del correspondiente proceso, una Sentencia de fondo, fundada en Derecho y excepcionalmente un pronunciamiento de inadmisión, cuando la Ley lo permita y la legitimidad constitucional de los requisitos de inadmisión no sea cuestionada, lo que no es ahora el caso. El art. 24.2 de la Constitución no otorga derecho a una Sentencia favorable, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, ni faculta al mismo para revisar la interna corrección de las decisiones de los Tribunales ordinarios cuando en ellas no se produzca por otra vía una vulneración de algún otro derecho constitucional con sustantividad propia.

  2. Es igualmente manifiesto que no se ha producido en el presente caso una vulneración del derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, pues, el recurrente que no sitúa la pretendida vulneración que dice haber sufrido en un trato legal discriminatorio, sino en la diferencia de criterio producido entre algunos órganos jurisdiccionales respecto de un problema similar al que a él le ocupa, se limita a mencionar, sin mayor argumentación, la existencia de Sentencias discrepantes en Algeciras y en Cáceres, lo que por sí solo es claro que no puede fundar una situación de desigualdad con relevancia constitucional. A mayor abundamiento hay que destacar que no se nos ofrecen los términos en que puedan haberse pronunciado las mencionadas Sentencias, de manera que tampoco se puede detectar la alegada falta de igualdad.

  3. Por último, es asimismo manifiesto que en este caso no se produce ningún tipo de violación de los derechos reconocidos en el art. 20 de la Constitución.

Dentro del art. 20 hay que distinguir lo que realmente constituye el contenido de la libertad de expresión y del derecho a comunicar y recibir información, por un lado, de los posibles derechos o facultades relativas a los medios o soportes materiales necesarios para difundir el pensamiento o para comunicar o recibir información, por otro. Por ello, aún admitiendo que las estaciones de radio-aficionados fuesen vehículos aptos para el ejercicio de los derechos o libertades reconocidos por el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, habría que entender que no toda limitación o delimitación, derivada de normas de Derecho civil o administrativo, de los derechos sobre tales medios o de las facultades relativas a su utilización han de suponer necesariamente una restricción o limitación -y menos todavía una vulnercion- de aquellos derechos o libertades fundamentales. Así, este Tribunal en su Sentencia 79/1982, de 20 de diciembre, estimó, en relación con el servicio público de la radiodifusión, que como el derecho a comunicar libremente información precisa aquí de un medio o soporte de difusión, cuya gestión requiere el otorgamiento de una concesión, no puede afirmarse aquí que se ha vulnerado el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, que son los preceptos sobre los que se funda la demanda de amparo. No correspondiendo, en principio, a este Tribunal Constitucional revisar los criterios sobre legalidad ordinaria relativos a instalación de antenas tenidos en cuenta por los Jueces y Tribunales ordinarios, y menos aún cuando -como en este caso- no hay constancia de que la pretensión ejercitada en la vía jurisdiccional ordinaria lo haya sido desde la perspectiva del ejercicio de derechos o libertades fundamentales, sino sólo desde la de si se habían cumplido o no los requisitos establecidos por la legislación administrativa y habian quedado o no suficientemente salvaguardados los derechos de propiedad de los vecinos del inmueble en el que pretende instalar su antena el solicitante de amparo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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