ATC 255/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:255A
Número de Recurso118/1985

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: naturaleza; calificación indebida. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 15 de febrero don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Manuel Acedo-Rico Semprún, interpone recurso de amparo contra los arts. 1.1, 3, 14, disposición transitoria primera a) y disposición final segunda de la Ley 53/1984, en cuanto contiene un mandato legislativo que sustituye el contenido de la disposición transitoria tercera del Estatuto del Personal de las Cortes Generales de 23 de junio de 1983 e integran, por remisión normativa, el art. 15.2 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado, modificado por el artículo único, apartado 3, de la Ley Orgánico 1/1985, y el artículo único, apartado 2, de esta última Ley Orgánica y disposiciones conexas.

  2. El demandante solicita de este Tribunal la admisión del recurso y previos los trámites oportunos, en especial, el del art. 37.2 de la LOTC conozca el Pleno (por ser la pretensión de amparo de inconstitucionalidad) y dicte Sentencia favorable estimando el recurso y previa declaración de inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados y conexos, restablezca al recurrente en los derechos constitucionales reconocidos por los arts. 14, 18.1, 23.2 y 24.2 de la Constitución y, en consecuencia, el de desempeñar los dos puestos de trabajo en el sector público que viene realizando hasta el presente y el ejercicio privado de la Abogacía, mientras no se pruebe, mediante el oportuno procedimiento, que alguna o algunas de tales actividades pueden impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia y a consecuencia de ello se le comunique la decisión procedente al respecto frente a la cual pueda gozar de las garantías jurisdiccionales que reconoce el ordenamiento.

    En la demanda solicita el recurrente como único medio de restablecer, a su juicio, su derecho, la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, petición que funda en los arts. 9, 24.1, 29, 53, 161, 162 y 163 de la Constitución.

  3. El recurrente manifiesta que desempeña actualmente y desde hace tiempo dos puestos de trabajo en el sector público, concretamente, en calidad de Letrado de las Cortes Generales y de Letrado Mayor del Consejo de Estado y que, asimismo, ejerce la Abogacía, incorporado al Colegio de Abogados de Madrid.

    En virtud de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, el demandante señala, igualmente, que ha de cesar en uno de dichos puestos de trabajo y obtener previa compatibilidad para su actividad privada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este Tribunal ha reiterado en varias ocasiones que no puede interponerse un recurso de amparo contra disposiciones o actos con valor y fuerza de Ley pretendiendo directamente la declaración de inconstitucionalidad de los mismos.

    Así, ya en uno de los primeros Autos dictados por este Tribunal -el número 25/1980, concretamentese declaró que «nuestro sistema, a diferencia, por ejemplo, del existente en la República Federal Alemana, si bien contempla la posibilidad de impugnar en esta vía las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cortes o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 42 de la LOTC), excluye de este recurso (de amparo) las normas legales, cuya invalidación sólo puede buscarse o a través del recurso de inconstitucionalidad que no está abierto a los simples ciudadanos (art. 32 de la LOTC) o a través de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por Jueces o Tribunales» (fundamento jurídico 4).

    Por su parte, el Auto núm. 61/1980 precisó que los particulares no están legitimados «para impugnar directamente a través del recurso de amparo una Ley por presunta violación en la misma de algunos de los derechos fundamentales o libertades públicas amparadas constitucionalmente», pues el «amparo, como proceso constitucional, se da frente a un acto de un órgano público que lesionen un derecho reconocido en los arts. 14 a 29 de la Constitución, no frente a la Ley en que dicho acto se funda» (fundamento jurídico 1).

    Al resolver, precisamente, un recurso de amparo interpuesto por un particular contra un Decreto-ley (el 7/1981, de 24 de abril, sobre aplazamiento excepcional del pago de determinadas cuotas empresariales a la Seguridad Social), el Auto núm. 66/1981 afirmó rotundamente que «el recurso de amparo constitucional a que se refieren los arts. 53, 161 y 162 de la Constitución Española no se da, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 41.2 de la LOTC, sino en los casos y formas que la misma Ley prevé y no está entre dichos casos el de las lesiones eventualmente producidas por normas con fuerza de Ley. Las lesiones de derechos fundamentales que pudieran tener un tal origen son recurribles ante este Tribunal sólo una vez producidos los actos concretos de aplicación de la norma legal por la Administración o los Tribunales», por lo que -se anade- el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por el recurrente, «que debe ser, por consiguiente, inadmitida, sin perjuicio de que pueda reproducirla, si así lo entiende conveniente a su derecho, frente a un acto concreto de la Administración o de los Tribunales» (fundamento jurídico único).

    Por su parte, la Sentencia núm. 65/1983 ha declarado con toda precisión que «de acuerdo con la LOTC, especialmente en su art. 55.1 y 2, en conexión con el 41 y siguientes, en el recurso de amparo no puede formularse una pretensión cuyo objeto sea obtener la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, para lo cual la LOTC ha establecido los procedimientos que regula en su Título II «De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad», que son el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Magistrados, señalando a continuación que «si el acto de los Poderes Públicos impugnado... se ha dictado en aplicación de una Ley que viola un derecho fundamental susceptible de amparo» y se estima por tal motivo el recurso de amparo, la Sala que haya estimado el recurso «es la que debe elevar la cuestión al Pleno con objeto de que se sustancie por el procedimiento propio de las cuestiones de inconstitucionalidad y proceda, en su caso, a declarar la inconstitucionalidad de la Ley en nueva Sentencia vinculante para todos los Poderes Públicos, con el valor de cosa juzgada y los efectos generales a que se refiere el art. 38 de la LOTC» (fundamento jurídico 2).

    En esta misma línea se han pronunciado también los Autos núms. 88 y 89 de 1983 que han insistido en la falta de legitimación de los particulares para solicitar la inconstitucionalidad de las Leyes (se entiende, directamente, a través de un recurso de amparo formulado contra ellas) y en la existencia del mecanismo del art. 55.2 de la LOTC.

    Por último, es de notar que la jurisprudencia más reciente de este Tribunal no ha hecho más que abundar en la doctrina expuesta. Así, en dos Autos de la misma fecha, 7 de marzo de 1984 (en asuntos núms. 75/1984 y 81/1984), la Sala Segunda de este Tribunal ha señalado que «aunque la Ley es, evidentemente, una disposición emanada del Poder Legislativo, su impugnabilidad está reservada sólo a los órganos o partes de órganos enumerados en el art. 162.1 a) de la Constitución desarrollado por el art. 32 de la LOTC y sustraído, por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embargo, cuando invoquen un interés legítimo, podrán reaccionar contra los actos de aplicación de la Ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser negada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC» (fundamento jurídico único). «Es obvio -dice, por su parte, el Auto de la misma Sala de 21 de marzo de 1984, en asunto núm. 138/1984- que este Tribunal no ha consagrado, porque no podría hacerlo sin violar su propia Ley, la existencia de un recurso de amparo contra las Leyes o normas con valor de Ley» (fundamento jurídico 3).

    En el mismo sentido el Tribunal se ha declarado de oficio incompetente, con base en el art. 4.2 de la LOTC, para conocer de varios recursos de amparo contra determinados preceptos de una Ley (concretamente, la 20/1984, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas), pues -dice- «un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad, porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo, ni un recurso de amparo, porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos» (fundamento jurídico único de varios Autos de la Sala Segunda, entre ellos el de 26 de julio de 1984, en asunto núm. 513/1984).

  2. Habida cuenta de la jurisprudencia expuesta, absolutamente consolidada e inequívoca, hay que concluir, con base en el art. 4.2 de la LOTC, que este Tribunal carece de jurisdicción o competencia para resolver sobre la pretensión del presente recurso de amparo, lo que no obsta, naturalmente, para que el recurrente pueda, en su día, reproducirla eventualmente contra los actos concretos de la Administración ejecutados de conformidad con las Leyes que ahora impugna directamente.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda declararse incompetente para resolver el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Acedo-Rico Semprún, y archivar las actuaciones.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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