ATC 254/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:254A
Número de Recurso115/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Joaquín Miralles Brell y doña Rosario Bernat Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Joaquín Miralles Brell y su esposa, doña Rosario Bernat Martínez, representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet Suárez y asistidos de Letrado, interpusieron recurso de amparo, mediante escrito que tuvo entrada el 14 de febrero de 1985, contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 10 de Valencia de 15 de diciembre de 1984, dictada en juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 255/1984, seguido a instancia de los recurrentes contra Autocares López, S. A., y Sociedad Cooperativa Codiva; Sentencia que fue confirmada en apelación por la del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de 18 de enero de 1985.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda, cuya desordenada exposición se entremezcla con muy diversas consideraciones jurídicas, son en esencia, según se desprende de la propia demanda y de la documentación aportada, los siguientes:

    1. Los solicitantes de amparo notificaron por carta de 11 de junio de 1984 a las Entidades mercantiles antes referidas, arrendatarias de determinadas naves o locales de negocio, un aumento de la renta, hasta un importe de 139.750 pesetas, pero cometiéndose -se dice- «el error de aplicar el índice de un año en lugar de los dos pactados en el contrato». Dicho «error» habría sido «salvado» mediante la notificación del «aumento definitivo» -del que resultaría una renta de 156.125 pesetas mensuales- por carta de 5 de septiembre de 1984, habiendo transcurrido el plazo de treinta días sin que las entidades mercantiles rechazaran tal aumento «expresamente y por escrito», como exigiría el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    2. No obstante, surgió al parecer disconformidad entre arrendadores y Entidades arrendatarias acerca de cuál había de ser el aumento de la renta aplicable.

    3. Los solicitantes de amparo formularon demanda de juicio verbal de desahucio contra las Entidades arrendatarias por falta de pago de parte de la renta del mes de julio y de la renta de los meses de agosto y sucesivos.

    4. Las Entidades demandadas ofrecieron a los arrendadores el 5 de noviembre de 1984, con posterioridad -se dice- a la interposición de la demanda de desahucio, el pago mediante talones que no fueron hechos efectivos de la renta de los meses de agosto a noviembre del mismo año a razón de 139.750 pesetas mensuales.

    5. Las Entidades demandadas se opusieron a la demanda, alegando que ésta se basaba en rentas ya abonadas y en otras cuya cuantía excedía de la fijada en el contrato, pero consignando, no obstante, a resultas del procedimiento, el total importe de las rentas indicadas en la demanda como adeudadas.

    6. El Juez de Distrito núm. 10 de Valencia dictó Sentencia de 15 de diciembre de 1984, de la que se acompaña testimonio, en la que, tras interpretar la cláusula de estabilización pactada por las partes y tras considerar que la renta contractual era la incrementada según la notificación de 11 de junio de 1984 -139.750 pesetas mensuales-, declaró enervada la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago, por haber consignado las Entidades demandadas las rentas en descubierto en esa cuantía, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

    7. En la demanda de amparo se dice haberse hecho constar formalmente en autos, una vez notificada la Sentencia, la violación del art. 14 de la Constitución (C.E.) por el trato discriminatorio consistente en la inaplicación de la legalidad sobre la no discusión de temas ajenos al desahucio en dicho procedimiento y sobre la imposición de costas a los demandados.

    8. Interpuesto recurso de apelación, reiterándose -se dice- la alegación de violación del art. 24 de la C. E., fue dictada Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia de 18 de enero de 1985, de la que igualmente se acompaña testimonio, notificada el 24 de enero. Mediante esta última Sentencia fue confirmada la apelada, sin hacerse expresa imposición de costas.

  2. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 14 de la C. E., por la inaplicación a los solicitantes de amparo de determinados preceptos y principios, tales como: a) la doctrina sobre imposibilidad de pronunciamiento sobre particulares ajenos al desahucio por falta de pago en dicho procedimiento, sino en otro declarativo ulterior; b) el art. 101 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), párrafo 2.°, apartados 1.°, 2.°, 3.° y 4.°, sobre notificación de los aumentos de renta a los arrendatarios, y su aceptación expresa o tácita por éstos; c) el art. 149.3 de la LAU, sobre imposición de costas en los desahucios por falta de pago; d) los arts. 1.176 y ss. del Código Civil, sobre consignación judicial. Se acompaña testimonio de diversas Sentencias dictadas en procedimientos dirigidos por el mismo Letrado que suscribe la demanda de amparo, con el fin de acreditar la doctrina sobre imposición de costas y no consideración de temas ajenos a los desahucios «en juicios prácticamente idénticos al que hoy es objeto del presente recurso».

    Se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada del Juzgado de Distrito y de la confirmatoria del Juzgado de Primera Instancia y «se tomen las medidas oportunas para que se dicte otra en la que no se pronuncie sobre particulares ajenos al desahucio y conlleve la imposición de costas a las codemandadas, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a ser tratado en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos en casos iguales».

    Por otrosí se solicita la suspensión de la Sentencia recurrida, por ser «del interés de esta representación».

  3. La Sección, por providencia de 13 de marzo, acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal: concediéndoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones.

  4. Los recurrentes presentaron escrito el 18 de marzo, reiterando que se habían dado varias vulneraciones del principio de igualdad por la no aplicación de varios artículos de obligado cumplimiento que hubieran dado resultados distintos en la Sentencia recurrida. Se trata de los arts. 101 y 149.3 de la LAU y el 1.176 del Código Civil, cuya inobservancia supone para el recurrente un trato desigual. Se insiste en que el Juez a quo interpretó una cláusula del contrato en un procedimiento por falta de pago sin que lo pidiera esta parte, existiendo para ello el declarativo correspondiente, y ello según los recurrentes «va minando la base en la que se sustenta la Justicia española». Reiteran por último los recurrentes la referencia a las Sentencias aportadas como muestra de la tramitación normal de los desahucios en este país, todo lo cual asevera que es procedente el recurso.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 20 de marzo, señala que, como en todas las Sentencias aportadas por el recurrente para apoyar su tesis de la violación del principio de igualdad se declara enervada la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas y se imponen las costas a la parte demandada, la diferencia con las resoluciones aquí impugnadas está únicamente en la no condena en costas. Es cierto, añade, que la argumentación de la demanda no marcha por estos derroteros y que de lo que en definitiva culpa a la Sentencia de instancia es de una falta de congruencia, lo cual quiere decir que hay una manifiesta incongruencia entre lo aducido, o buena parte de lo aducido, y el estricto motivo de amparo. Examinando si existe identidad entre el presente caso y los resueltos por dichas Sentencias, indica el Ministerio Fiscal que, por tratarse de órganos judiciales diferentes, bastaría para rechazar el recurso la consideración de que el principio según el cual un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales tiene que conectarse, a tenor de la jurisprudencia de este Tribunal, con el principio de independencia de los órganos encargados de la aplicación de la Ley. En el caso de los actores, se trata en realidad de que las rentas estaban ya pagadas al tiempo de pedir la resolución de los arrendamientos y lo que se discutía era si esta renta debía ser más elevada como consecuencia de una interpretación del contrato. Por último, se desprende de la Sentencia de apelación que no se planteó ante el Juez ad quem la cuestión de si procedía o no revisar el fallo de origen en cuanto que no disponía la condena en costas. En conclusión, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso, por concurrir la causa del art. 50.2 b).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda aduce una pretendida infracción del art. 14 de la C. E. por la inaplicación en el proceso en que han sido partes los solicitantes de amparo de determinados preceptos y de una doctrina que se vendrían aplicando «siempre y usualmente» a otros ciudadanos, y se acompaña con tal fin testimonio de cuatro Sentencias de Juzgados de Distrito y de una de un Juzgado de Primera Instancia, en las que se efectúan pronunciamientos sobre condena en costas a los demandados en juicios de desahucio por falta de pago, una vez enervada la acción mediante la correspondiente consignación de las rentas, y, en algunas de ellas, ciertas consideraciones sobre la improcedencia de otros pronunciamientos sobre cuestiones ajenas a la de las costas.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta la doctrina de este Tribunal Constitucional referente al principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos judiciales.

Se ha declarado, ciertamente, con reiteración, que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley por los órganos jurisdiccionales implica que un mismo órgano judicial no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pero ello sin perjuicio de la necesidad de cohonestar tal principio con la autonomía de los órganos judiciales en el ejercicio de la exclusiva competencia de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 de la C. E.), o con «un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función y en la que este Tribunal no podría entrar» (Sentencia 8/1981, de 30 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril, fundamento juridico 6).

Sería exigible además para apreciar una violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, el que existiese una identidad o igualdad sustancial. De hecho, en el caso objeto del presente recurso de amparo concurre la circunstancia de haberse producido una primera interpretación de una cláusula de estabilización, efectuada por el Administrador de los arrendadores y ahora solicitantes de amparo y aceptada por las Entidades arrendatarias, que meses después se intentó modificar diciéndose que se había sufrido un error, surgiendo así la disconformidad entre las partes que dio lugar al juicio de desahucio. Por el contrario, en el caso resuelto por la mencionada Sentencia de 20 de noviembre de 1984 no se da tal circunstancia, de modo que son sensiblemente distintos los supuestos de hecho e inexistente, por tanto, la alegada violación del principio de igualdad; pues, para que la desigualdad entre fallos judiciales recaídos en asuntos aparentemente iguales autorizase a entender vulnerado este principio, sería preciso que tal desigualdad no obedeciera a la falta de total identidad entre los casos y no existe indicio de tal infracción cuando entre los supuestos entre los que se establece la comparación una discordancia explica, por sí misma, el diferente sentido de los fallos.

La conclusión a que se llega es que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b).

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, no siendo, pues, procedente pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de la ejecución de Sentencia. .Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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