ATC 250/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:250A
Número de Recurso84/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Agotamiento de recursos en la vía judicial: no consta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Teruel Manzanera.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don José Teruel Manzanera y asistida del Letrado don José Luis Fernández Chillón, presentó demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1984, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.° El actor desde 1 de julio de 1975 venía prestando servicios como chófer para don José San José Bagán y tras la muerte de éste, el 22 de marzo de 1983, para su viuda doña Patrocinia Bernárdez de Quirós hasta el 12 de abril de 1984 en que fue despedido verbalmente. 2.° Presentada demanda por despido, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid dictó Sentencia de 16 de junio de 1984 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción. 3.° Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 20 de diciembre de 1984. El Tribunal estima que la relación de trabajo del actor es encuadrable en el art. 2.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que alude a los trabajos al servicio del hogar familiar que constituyen objeto de relación laboral especial. La falta de regulación en cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto «no puede proporcionar un cometido jurisdiccional expresamente apartado por aquella Ley estatutaria» por lo que, a tenor de la propia jurisprudencia, procede confirmar la Sentencia recurrida. El demandante denuncia la vulneración del principio de igualdad al ser discriminado por razón de su condición y circunstancia social y personal. Destaca el hecho de su cotización al Régimen General de la Seguridad Social y el cobro de las prestaciones familiares previstas por la Ley General de la Seguridad Social y estima que debió ser considerado trabajador y por ello, la jurisdicción competente para conocer del tema es la jurisdicción laboral, por lo que la Sentencia recurrida vulnera también el art. 24.1 de la Constitución. Solicita se reconozca que existe y ha existido relación laboral y el derecho a que la jurisdicción social conozca de su demanda de despido.

    Solicita igualmente la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia del Tribunal Central.

  2. La Sección Tercera, por providencia de 27 de febrero pasado puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y la del 50.2 b), y se concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El demandante de amparo, en su escrito de alegaciones y con respecto a la causa de inadmisión regulada por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hace constar que en el escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto ante el Tribunal Central de Trabajo se invocaron expresamente como vulnerados los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, lo que puede comprobarse con una lectura atenta y sistemática de dicho escrito. En cuanto a la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b), de carecer la demanda de contenido constitucional, estima el demandante que no carece en absoluto de contenido una demanda contra una Sentencia que infringe, a su juicio, lo dispuesto en el art. 14 y el art. 24.1 de la Constitución, derechos constitucionales susceptibles de amparo y que solicita se le reconozca que ha existido relación laboral entre él y la parte demandada, ya que lo contrario supone grave discriminación, y que se adopten cuantas medidas sean pertinentes para que la jurisdicción laboral conozca de la demanda de despido, para que tenga efectividad su derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

    El Fiscal General del Estado considera que se dan, en este caso, las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 27 de febrero, ya que no consta la invocación formal del derecho conculcado, que debió hacer en el escrito de interposición del recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo. La demanda carece también de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, puesto que lo alegado se centra en la discrepancia entre el criterio del recurrente y el de los órganos judiciales en orden a considerar la relación de trabajo mantenida por el demandante con la demandada, como relación laboral ordinaria y no de carácter especial, lo que constituye una cuestión de mera legalidad, no perteneciente a la competencia del Tribunal Constitucional. Hace referencia a la Sentencia pronunciada por este Tribunal en 1 de junio de 1983, en el recurso de amparo núm. 444/1982, y solicita se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se plantea en este recurso un tema que hace referencia a la naturaleza de la relación de servicio que unía al demandante con la señora Bernárdez de Quirós -y anteriormente con su esposo-, relación de carácter especial de las enunciadas en el art. 2.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, para el Magistrado de Trabajo, y el Tribunal Central, y relación laboral de régimen general para el recurrente. Tal cuestión es ajena a las que pueden plantearse ante el Tribunal Constitucional, pues a la jurisdicción ordinaria -art. 117.3 de la Constitución- y no a la constitucional, a la que corresponde resolver acerca de esta cuestión. El Magistrado de Trabajo y el Tribunal Central, siguiendo una línea interpretativa consolidada han dicho que el trabajo de un conductor al servicio de un particular pertenece al campo del servicio doméstico y sigue su régimen jurídico. Pues bien, partiendo de este factum, es claro que son distintas la relación laboral del régimen general y la relación especial y no se quebranta, por ello, el principio de igualdad porque una y otra estén sometidas a regímenes distintos, como hemos venido a decir en Sentencias anteriores (49/1983, de 1 de junio, y 79/1983, de 5 de octubre) en cuanto a otra relación especial, o a la de servicio doméstico (26/1984, de 24 de febrero). La demanda carece, por ello, de contenido constitucional [art. 50.2 b)] y aún podríamos haber aducido la causa del art. 50.2 c) de la LOTC.

  2. Alterando el orden lógico en el enjuiciamiento del caso nos hemos referido, primero, a la causa del art. 50.2 b), dejando para este momento la del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC. Y hemos alterado el curso normal de tratamiento de las causas, porque el demandante ha alegado que en el recurso de suplicación dio contenido constitucional a la pretensión de suplicación, alegando, con este propósito, que se fundó el recurso, además de en preceptos ordinarios, en el art. 14 de la Constitución y por referencia en el art. 24.1 también de la Constitución. No se ha presentado copia del escrito de suplicación y no se alude en la Sentencia del Tribunal Central a la indicada fundamentación constitucional. En cualquier caso, no es menester detenerse en mayores consideraciones por cuanto es bastante para rechazar en trámite de admisión del amparo lo que hemos recogido en el fundamento anterior.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don José Teruel Manzanera, lo que hace innecesario el pronunciamiento que se nos pide respecto a la suspensión.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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