ATC 249/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:249A
Número de Recurso78/1985

Extracto:

Inadmisión. Prueba: denegación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de don Miguel-Juan Palomino Urdapilleta recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.) por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de febrero de 1985 contra los actos y omisiones causados por el Juzgado de Familia núm. 24 de Madrid, en el expediente de divorcio núm. 1.294/1984, que son las providencias de 20 de diciembre y 29 de diciembre de 1984, y la resolución judicial de 11 de enero de 1985 sobre práctica de confesión judicial. Dichas resoluciones según el recurrente son causantes de vulneración del art. 24.1 de la C.E. La pretensión del actor es la de que: 1.° se declaren nulas las resoluciones judiciales recurridas; 2.° se reconozca al recurrente su derecho a probar en el juicio de divorcio la inadmisión del lugar en que bajo el concepto de vivienda la actora en el pleito se propone desempeñar la guarda y custodia sobre la menor, hija del matrimonio, y 3.°) se restablezca al recurrente en la plenitud de su derecho a reproducir en el pleito la totalidad de las pruebas de que se vio desposeído.

    En el primer otrosí del escrito la parte recurrente solicita la suspensión de los trámites procesales que se siguen en el juicio de divorcio núm. 1.294/ 1984 del Juzgado de Familia núm. 24 de Madrid, con fundamento en el art. 56 de la LOTC.

  2. Los hechos en los que se funda la demanda son en resumen los siguientes:

    1. Doña Adela Sánchez Santiago planteó demanda de divorcio por la causa 1.ª del art. 86 del Código Civil y el esposo, don Miguel-Juan Palomino Urdapilleta, reconvino a la actora en la contestación de la demanda, en cuanto a los efectos que ella pretendía.

    2. Abierto el período probatorio fueron admitidas las pruebas propuestas por la actora en el proceso civil y desestimadas cuantas pruebas articuló el recurrente en amparo para acreditar el hecho sustancial de la acción reconvencional, a saber: la improcedencia de que a la esposa se le otorgue la guarda y custodia sobre la menor de edad, en tanto que la madre no acreditase que podía ejercer la función tuitiva en el legítimo domicilio, es decir en el que tenia derecho a habitar en convivencia con su hija, ya que pretendía sostener dicha convivencia en un piso de la calle Atocha, núm. 91 de Madrid, que es un despacho colectivo de abogados.

    3. El señor Palomino al articular las pruebas ofreció la declaración de dos testigos, que eran el propietario y el administrador del piso 5.° izquierda de la calle Atocha, núm. 91, con una relación de 14 preguntas, encaminadas a demostrar que la actora en el pleito carecía de título para vivir en el piso.

    4. El Juzgado resolvió declarando la «impertinencia» de esas 14 preguntas en providencia de 20 de diciembre de 1984 y ante una única pregunta propuesta en tiempo por la parte recurrente para subsanar la dificultad anterior, el Juzgado por providencia de 29 de diciembre de 1984 declaró impertinente la prueba propuesta y finalmente, en acta judicial de 11 de enero de 1985 el Juzgado desechó cuatro de las seis preguntas de la confesión de la parte actora reconvenida, que estaban relacionadas con la cuestión de la vivienda.

    5. A juicio de la parte recurrente, el Juzgado dejó de proveer la pretensión de que se aportara a los autos el título justificativo del derecho a habitar la vivienda de la calle Atocha, núm. 91, por lo que el señor Palomino se ha visto privado de la posibilidad de probar directa e inmediatamente que la esposa no ofrece a la niña las condiciones adecuadas de seguridad.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales, consisten en señalar sucintamente:

    1. La protección jurisdiccional del art. 24.1 de la C.E. ha de extenderse a todo el desarrollo del proceso judicial pues de no ser así no podría hablarse de tutela efectiva.

    2. El Juez, en su misión de dirigir el proceso, tiene asignada por la Ley la facultad de admitir o desechar los medios probatorios que han sido impedidos en el proceso y que tendían a la probanza por parte del demandado reconviniente sobre la falta de seguridad jurídica que la parte actora en el proceso civil pretende ofrecer como vivienda de la hija menor, cuya custodia solicita.

    3. Es la desigualdad hacia una de las partes lo que constituye el criterio más significativo de la vulneración del principio constitucional de la proteción de los derechos y acrecienta esta vulneración la circunstancia de que el Juzgado admitiera un informe de detectives privados en la que el informador refleja el contenido de la conversación sostenida por éste con los testigos, el propietario y el administrador del piso 5.° izquierda de la calle Atocha, núm. 91.

  4. Por providencia de 20 de febrero de 1985, la Sección acordó hacer saber al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.2 b) y 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 a) para que alegasen lo procedente.

  5. El Fiscal ante el T.C., por escrito de 7 de marzo de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. La jurisprudencia del T.C. ha reiterado que «no se puede basar la indefensión de que habla el art. 24 de la C.E. en la mera referencia, a que se le denegó un concreto medio de prueba, pues el propio precepto constitucional exige su pertinencia, condición sobre la que también corresponde pronunciarse al Tribunal...» y el Auto de la Sala Segunda del T.C. de fecha 30 de enero de 1985 concreta la doctrina cuando dice: «para poder apreciar una posible indefensión a causa de la inadmisión de medios probatorios en el proceso es necesario no sólo determinar la efectiva pertinencia, sino también su relevancia para la decisión del litigio, siendo así que no se puede aducir la vulneración de este derecho fundamental antes de que se haya dictado el fallo del Tribunal pues sólo en ese caso a la vista del fallo y de la totalidad del procedimiento podrá apreciarse la merma indebida de posibilidades de defensa». Por ello la demanda dirigida contra un acto de un procedimiento, todavía en curso, no puede considerarse fundada.

    2. El órgano judicial, en este caso concreto, declara las preguntas sobre las que iban a versar la prueba testifical y la posterior prueba de confesión, impertinente por no tener ninguna trascendencia en orden a las resoluciones a adoptar en la Sentencia, que ponga fin al procedimiento, siendo en consecuencia inútiles. Es decir, de manera razonada y en atención a la finalidad de la prueba propuesta, se declaran inútiles e impertinentes ya que las respuestas que pudieren darse sobre las mismas, no iban a tener efectos para formar la convicción del Juzgador y por lo tanto no tenían eficacia en la Sentencia que pondría fin al proceso.

      Demostrar la falta de condiciones de una madre para tener y guardar a una menor en base a que vive en un piso de la que no es arrendataria nada dice respecto a la aptitud dubitada de la madre. Por ello entiende el Fiscal que la declaración de inútil realizada por el Juzgador está motivada racionalmente, respecto a la omisión de la admisión de la prueba propuesta y el Juez señala las causas de la omisión y razona en derecho las mismas.

    3. El órgano judicial en el ejercicio de sus funciones, tiene la facultad de declarar la pertinencia o impertinencia de las pruebas y siempre que esa declaración se realiza, teniendo como base una motivación razonada en derecho su censura no corresponde al recurso de amparo. La declaración del órgano judicial contiene expresamente la manifestación de que dichas pruebas, no afectan para nada al fallo, es decir, que no es decisiva para la resolución judicial y por ende no es útil para el proceso, y junto a esta declaración de impertinencia el órgano judicial ha admitido otra serie de pruebas que al ser declaradas pertinentes sirven para acreditar las alegaciones de las partes.

      Por todo ello entiende el Fiscal que la demanda carece de contenido constitucional e incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    4. Se propone por el T.C. la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC y del estudio del camino impugnatorio seguido por el recurrente así como de la aplicación del art. 567.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Fiscal concluye que la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la providencia del Tribunal, concurre en esta demanda.

      La Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 567 dice que contra las resoluciones del órgano judicial denegando una prueba, cabe el recurso de reposición y en el mismo artículo se dice que contra el Auto que resuelva la reposición no cabe recurso alguno, pero no termina aquí el precepto sino que añade que la prueba denegada podrá ser solicitada de nuevo en el recurso de apelación, es decir, que si bien el camino de los recursos aparece agotado, no así la posibilidad de reproducir la solicitud de prueba en la segunda instancia, es decir, que la Ley otorga una nueva posibilidad de práctica de la prueba de apelación. Unidas estas consideraciones a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que sólo se puede interponer cuando no haya posibilidades de restauración del derecho fundamental en la vía judicial ordinaria podemos afirmar que el recurrente no ha agotado la vía judicial como expresamente exige el art. 44.1 a) de la LOTC.

      Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del T.C. dicte Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma las causas de inadmisión estudiadas en el cuerpo del escrito.

  6. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de don Miguel-Juan Palomino Urdapilleta, formula por escrito de 7 de marzo de 1985 las siguientes alegaciones:

    1. Después de realizar un amplio análisis del recurso de amparo constitucional la parte recurrente ciñéndose al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC señala que el art. 24 de la C.E. debe entenderse en sentido global de la protección a la defensa de los derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales del Estado, destacando en el mismo el concepto genérico de la indefensión a que el texto legal alude en términos absolutos «sin que en ningún caso pueda producirse» y siendo así que uno de los aspectos más específicos de la defensa es la accesibilidad a los medios de prueba, de tal manera que esta accesibilidad representa una vertiente concreta del derecho a la jurisdicción y supone que no se opongan por actos o por normas, trabas o dificultades directas o indirectas que impidan aquélla, la hagan extremadamente difícil o supongan privilegios o discriminación para algunos en perjuicio de otros. En el presente caso se ha negado al aquí recurrente, en forma no sólo arbitraria y no razonable sino también razonada por el Juez, pruebas de tal naturaleza, en parte por actos resolutorios de denegación (providencias de 20 y 29 de diciembre de 1984) y en parte por la omisión o indeterminación del silencio irresolutorio (Acta judicial de 11 de enero de 1985), constituyendo toda esta actuación judicial en su conjunto una radical y sistemática infracción del derecho constitucional del art. 24 de la C.E., máxime cuando este proceder se muestra en forma discriminatoria para con una sola de los dos partes en el litigio puesto que a la reconvenida se le permitió optar con amplitud los medios de que quiso valerse sobre la misma materia litigiosa que el accionante reconvencional se le vedó.

    2. Respecto del motivo previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el art. 44.1 a) señala la parte recurrente que la «vía procedente» en un juicio de divorcio será todo el recorrido procesal señalado para los remedios impugnatorios contra las resoluciones judiciales en el Título IX del Libro Primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus arts. 376 a 404, en cuanto que solamente mediante los recursos allí previstos podrán combatirse formalmente y en correlación de contenido con el eventual recurso de amparo al T.C. las vulneraciones constitucionales perpetradas por las actuaciones judiciales durante el desarrollo del proceso.

    En suma, para la parte recurrente las vulneraciones constitucionales del Tribunal a quo se hicieron firmes en la primera instancia, porque el recurrente agotó todos los remedios utilizables conforme a la Ley de enjuiciar correspondiente al proceso de que se trata -Ley de Enjuiciamiento Civil- sin que esta normativa procedimental le permitiese acceder al Tribunal ad quem en su reclamación formal y directa contra las referidas infracciones; quedando, en consecuencia, disipada definitivamente la duda sobre el cumplimiento por el reclamante, del requisito de la LOTC sobre el agotamiento de la vía judicial procedente, según el segundo de los motivos de posible inadmisibilidad del recurso de amparo propuestos en la resolución del T.C.

    Finalmente, la parte recurrente interesa del T.C. que decida la admisión del recurso y la prosecución y definición del mismo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso de amparo consiste en determinar si concurren los motivos de inadmisión de los que se dio traslado a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en la providencia de 20 de febrero de 1985.

    En primer lugar, nos referimos al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por este T.C. y, en consecuencia, procede determinar si las resoluciones judiciales recurridas, que son las providencias de 20 de diciembre y 29 de diciembre de 1984 y el Acta judicial de 11 de enero de 1985 que fueron recurridas en reposición por escritos de 28 de diciembre y 8 y 15 de enero de 1985, resueltos por Autos de 11 de enero, 17 de enero y 23 de enero de 1985 vulneran el art. 24.1 de la C.E., al declarar la impertinencia de las posiciones de la confesión de la parte actora y denegar la pregunta a testigos en cuanto concierne a la titularidad dominical de una vivienda en la que la actora del proceso civil ejerce la custodia de la hija menor del matrimonio, como consecuencia del proceso de divorcio que se encuentra en tramitación y en el que figura como parte demandada el recurrente en amparo.

  2. Un planteamiento de la cuestión nos lleva a realizar un análisis sucinto de las resoluciones judiciales recurridas y a destacar su contenido a los efectos de la posible vulneración del art. 24.1 de la C.E.:

    1. En el Auto de 11 de enero de 1985, dictado de resultas del recurso de reposición contra la providencia de 20 de diciembre de 1984, que declara impertinente las preguntas 1 a 14 del pliego propuesto por la parte recurrente en amparo, y que fue notificado el día 11 de enero de 1985, se indica en el único considerando de esta resolución que «las pruebas propuestas y denegadas ninguna trascendencia han de tener, en orden a las resoluciones a adoptar en la Sentencia que ponga fin a este procedimiento, siendo por ello, las mismas impertinentes e inútiles».

    2. El Auto de 17 de enero de 1985, notificado el día 19 de enero, contiene en el primer considerando el mismo criterio que la resolución anterior y lo mismo sucede en el Auto de 23 de enero de 1985, notificado el mismo día, en el que se reitera el criterio de la inutilidad de la prueba a los fines del procedimiento.

    3. Finalmente, en las providencias de 24 de enero de 1985, notificada el mismo día, y en la posterior de 25 de enero, notificada el día 29 de enero no se admiten los sucesivos recursos de apelación, por imperativo del art. 567 de la L.E.C.

    A la vista del contenido de estas resoluciones el recurrente en amparo, a los puros efectos constitucionales, promueve el recurso constitucional por indefensión que dice se le causa, debida a la estimación como impertinente e inútil de una prueba propuesta, lo que se traduce, a juicio de dicho recurrente, en una vulneración del art. 24.1 de la C.E.

  3. En el proceso civil de divorcio la Ley de 7 de julio de 1981 núm. 30/1981 no tasa las pruebas admisibles y es el criterio del Juez civil el determinante para fijar su pertinencia, a los fines del art. 103 en orden a la guarda y custodia de los hijos, que han de ser valoradas conforme a las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter discrecional. Así se sostiene por la jurisprudencia civil que matiza los términos de «impertinencia», por no venir al caso y no tener relación con la cuestión e «inútil», que a pesar de tener relación no influye en el resultado, por las circunstancias que le acompañan o por no variar el valor legal del hecho y por su innecesariedad.

    Aplicando a la cuestión planteada la reiterada doctrina de este T.C. de la que es exponente el Auto de 30 de enero de 1985 dictado por el R.A. núm. 762/ 1984, que señala cómo para poder apreciar una posible indefensión a causa de la inadmisión de medios probatorios es necesario no ya sólo determinar la efectiva pertinencia de los mismos, sino su relevancia para la decisión del litigio, es evidente que la resolución judicial denegatoria de un medio probatorio se fundamenta en que la prueba propuesta no guardaba conexión con los hechos básicos de la demanda o contestación sin que por ello se cause discriminación, y como dice el Auto núm. 340/1982, de 10 de noviembre, «no se puede aducir la vulneración de este derecho fundamental antes de que se haya dictado el fallo del Tribunal, pues sólo, si acaso, a la vista de ese fallo y de la totalidad del proceso, podrá apreciarse la merma indebida de las posibilidades de defensa».

    Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso carece de contenido constitucional, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  4. A mayor abundamiento, y en lo que concierne al segundo motivo de inadmisión, hay que señalar que las providencias de 24 y 25 de enero de 1985 fundamentan la no admisión del recurso de apelación con la expresa salvedad de: «sin perjuicio de la facultad que dicho precepto otorga a la parte», es decir, «podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia», según el tenor literal que consta al final del art. 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Este T.C. ha declarado en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia núm. 50/1982, de 15 de julio, que el remedio frente a las presuntas conculcaciones del derecho previsto en el art. 24.1 de la C.E. de no sufrir indefensión ha de buscarse ante «las instancias siguientes» y, en su caso, en «la casación por vicios relativos a la prueba» y sólo una vez agotados todos los medios disponibles en la vía judicial tendrá sentido la solicitud de amparo ante el T.C.

    En el caso que examinamos la parte recurrente pudo instar la reparación de la lesión en la segunda instancia logrando la posibilidad de emplear los medios probatorios inadmitidos por el Juez de Primera Instancia, por lo que estimamos que en la demanda concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

  5. La inadmisibilidad del recurso determina que no proceda la tramitación de la pieza separada de suspensión prevista en el art. 56 de la LOTC y que fue instada en el primer otrosí del escrito de demanda.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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