ATC 246/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:246A
Número de Recurso42/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de legitimación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Comité de Empresa de «La Primitiva, S.A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 16 de enero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Angel Gimeno García interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación del Comité de Empresa de la Entidad mercantil «La Primitiva, S. A.», contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de noviembre de 1984, en recurso de suplicación interpuesto por el referido Comité de Empresa contra la pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona en 23 de enero de 1984, en procedimiento sobre reclamación de cantidades debidas como salarios.

    Piden que se declare la nulidad de pleno derecho de la Sentencia impugnada con retrotracción de las actuaciones al momento de pase de las mismas al Magistrado Ponente, y se restablezca al Comité de Empresa en el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva mediante el reconocimiento de su legitimación para recurrir en suplicación la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona. Por medio de otrosí, solicitan que al haber sido declarada firme la Sentencia últimamente citada, se suspenda su ejecución respecto de «La Primitiva, S. A.», toda vez que, en otro caso, se vería afectada la estabilidad de los puestos de trabajo de la Empresa y se ocasionaría un perjuicio gravísimo que haría perder al amparo su finalidad.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. A lo largo del año 1982 y principios de 1983, don Angel Edo Fabregat y otros, trabajadores de las entidades «Frasquerías Pedret, S. A.» y «Frasquerías Españolas, S. A.», promovieron diversos procedimientos judiciales en reclamación de salarios contra distintas personas y Compañías Mercantiles. En los antedichos procedimientos, el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.», que ahora recurre en amparo, así como la propia Empresa últimamente citada, no figuraron como demandados, o en los casos en que sí lo fueron, han sido expresamente absueltos.

    2. El 2 de febrero de 1983, el citado don Angel Edo Fabregat y otros (inicialmente 126 más que luego se redujeron a 123 más) presentaron demanda de reclamación de salarios por cuantía de 70.464.505 pesetas más el 10 por 100 de recargo por mora, contra 25 demandados, entre ellos el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.». La Magistratura de Trabajo núm. 9 de las de Barcelona, dictó Sentencia el 23 de enero de 1984, en la que resolvió: «Fallo: Que dando lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida, debo desestimar y desestimo sin entrar en el fondo de la litis, la demanda formulada contra doña Antonia Pedret Carceller, doña Eusebia Pedret Carceller, don Vicente Pedret Carceller, doña Ramona Pedret Martín, doña Isabel Pedret Martín, doña Pilar Buendía López, don José Pedret Martín, don Martín Pedret Martín, don Francisco Pedret Martín, don José Artieda Aranz, don Ramón Catalán Santolaria, don Andreu Colom Negre y don Miguel Pedret Carceller, al mismo tiempo que estimando en parte la acción ejercitada debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas ''Frasquerías Pedret, S. A.'', y ''Frasquerías Españolas, S. A.'', ''La Primitiva, S. A.'', ''Optica y Lámparas Pedro, S. A.'', ''Cristalería Cervellonense, S. A.'', y don Antonio García Núñez, a abonar a los actores las siguientes cantidades: ... (hasta un total de 25.436.053 pesetas ), ...debiendo los Comités de Empresa de ''La Primitiva, S. A.'', de ''Optica y Lámparas Pedro, S. A.'', de ''Frasquerías Españolas, S. A.'', y el depositario de la quiebra de la Empresa ''Optica y Lámparas Pedro, S. A.'', a estar y pasar por tal declaración».

      Resulta que la condena solidaria a la empresa «La Primitiva, S. A.» y a su Comité de Empresa se fundamenta en la declaración de que todas las Empresas codemandadas constituyen un holding, declaración ésta implícitamente contenida en el fallo, por el que expresamente se ordena al Comité de Empresa hoy solicitante de amparo a estar y pasar.

    3. El 9 de febrero de 1984, los demandantes don Angel Edo Fabregat y otros, presentaron escrito anunciando recurso de suplicación, del que posteriormente desistieron.

      El 14 de marzo de 1984, la empresa «La Primitiva, S. A.» anunció recurso de suplicación, que no fue admitido a trámite. Interpuesto recurso de reposición contra la providencia que declaró no haber lugar a tener por anunciado el referido recurso, el mismo fue desestimado por Auto de la Magistratura de Trabajo de 27 de abril de 1984. Interpuesto recurso de queja contra el referido Auto fue desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1984. Declara el Comité de Empresa recurrente, que tiene conocimiento de que «La Primitiva, S. A.» tiene formulado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

      El 14 de marzo de 1984, el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.» anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la Sentencia de 23 de enero de 1984, que admitido a trámite. La Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 12 de noviembre de 1984, declaró inadmisible el recurso interpuesto por entender que el Comité de Empresa carecía de legitimación para recurrir.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, que se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución. El fallo de la resolución judicial impugnada se fundamenta en que «una parte no condenada al pago de cantidades, que es objeto exclusivo de la acción, es una parte absuelta de la pretensión actora y carece del interés jurídico objetivo que justifique la admisión de su recurso». Finalmente considera abuso de derecho el que el Comité de Empresa haya recurrido sin efectuar el depósito establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral del que está exento, para que se exonere de responsabilidad en el pago de cantidades a su empresa «La Primitiva, S. A.». Los recurrentes consideran que tales apreciaciones no son ajustadas a Derecho, ya que el Comité de Empresa ha sido condenado expresamente en el fallo y tiene un evidente y legítimo interés a impugnar la Sentencia por las repercusiones económicas que comporta para ellos y sus representados. Finalmente alega que no existe abuso de derecho por el ejercicio de una acción legítima por la circunstancia de que los intereses del Comité de Empresa sean coincidentes con los de la Empresa. La Sentencia recurrida contiene un pronunciamiento declarativo por el que se afirma que las demandadas constituyen un grupo de Empresas; no es, por tanto, tan sólo una Sentencia de condena al pago de una cantidad. En la medida en que la declaración efectuada en la Sentencia afecta al Comité de Empresa tiene ésta plena legitimación para recurrir en suplicación.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 6 de febrero pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, y concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    La representación de los demandantes, en escrito presentado el día 20 del indicado mes de febrero, manifiesta que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 12 de noviembre de 1984, viola, según su entender, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, porque declara inadmisible el recurso de suplicación interpuesto por una falta de legitimatio ad recursum por no haber sido condenados al pago de cantidades, que se dice en la referida Sentencia es el objeto exclusivo de la acción.

    Por el contrario, en la demanda inicial del procedimiento ante la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona al que corresponde el recurso de suplicación en el que se dicta la Sentencia por el Tribunal Central de Trabajo que ahora se impugna, no es el objeto exclusivo el pago o reclamación de unas cantidades, sino que también se pide una condena solidaria, entre otros, de las empresas «Frasquerías Pedret, S. A.», «Frasquerías Españolas, S. A.», «La Primitiva, S. A.», «Cristalería Cervellonense, S. A.» y «Optica y Lámparas Pedro, S. A.», en base a declarar que tales Empresas constituyen un «holding» o «grupo de empresas» con responsabilidad solidaria. La acción ejercitada en el procedimiento tiene un doble objetivo: a) se pretende un previo pronunciamiento declarativo de que las referidas empresas demandadas constituyen un grupo de Empresas con responsabilidad solidaria; y b) se pretende un pronunciamiento cuantitativo de la reclamación formulada.

    A mayor abundamiento y además de que el Comité de Empresa hoy demandante de amparo, fue parte en el procedimiento y condenado expresamente en la parte declarativa de la Sentencia, debe señalarse que la condena dineraria impuesta a la empresa «La Primitiva, S. A.» es lesiva para los intereses de sus representados (los trabajadores de la referida Empresa) y así lo estima el propio Magistrado de Trabajo en su Auto de fecha 27 de abril de 1984 (desestimando el recurso de reposición formulado por la parte actora contra la providencia de fecha 15 de marzo de 1984 de admisión del anuncio de recurso de suplicación por el Comité de Empresa), que textualmente dice: «...pues la condena de su Empresa (se refiere a «La Primitiva, S. A.») les afectaría a su patrimonio personal y quizás a la estabilidad de su puesto de trabajo, y así lo contempla la Sentencia cuando tras condenar a la Empresa, añade que por las consecuencias de la misma deberá pasar el Comité de Empresa.

    Insiste que es manifiesto el contenido que justifica la decisión por parte del Tribunal Constitucional y suplica la admisión del recurso, y en su día una Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el día 20 de febrero pasado, manifiesta que el Comité de Empresa recurrente en amparo, dedica su exposición a rebatir los argumentos del Tribunal Central de Trabajo sobre la falta de legitimación activa del Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.» cuando los fundamentos contenidos en la Sentencia impugnada son precisamente los reveladores de que los Tribunales, en este caso, han prestado la tutela efectiva cuyo derecho reconoce el art. 24.1 de la C.E. y lo son incluso si se observa que, según recoge el propio Tribunal Central de Trabajo, la razón por la cual el Magistrado de Trabajo condenó en su Sentencia de 23 de enero de 1984 a «La Primitiva, S. A.» y ordenó además que los Comités de Empresa debían estar y pasar por tal declaración, hay que encontrarla en que el Comité de Empresa fue demandado por un error técnico de la parte actora y como el dicho Comité no opuso en su momento la excepción de falta de legitimación pasiva, el Magistrado no pudo de oficio apreciarla y de ahí que en definitiva, la declaración de la Sentencia respecto al citado Comité para que esté y pase por la condena de la sociedad «La Primitiva, S. A.» tenga su base en una omisión imputable al mismo Comité, lo que excluye después cualquier vulneración del derecho a la tutela efectiva por parte de los Tribunales.

    Se pretende ahora, por el recurrente, que el Tribunal Constitucional revise el juicio que sobre legitimación activa ha fundado y razonado el Tribunal Central de Trabajo lo que, al constituir una cuestión de mera legalidad -dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales- debe quedar fuera del conocimiento de aquel Alto Tribunal.

    Termina el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tratándose de un conflicto individual de trabajo, cuyo contenido es una pretensión salarial, los sujetos del proceso son, de un lado, los trabajadores demandantes del salario y, de otro, el empresario, o el conjunto de empresarios, y siendo éstos los condenados son ellos los legitimados para interponer el recurso de suplicación y no el Comité de Empresa, de una de las condenadas al pago de los salarios. Esto es lo que ha resuelto el Tribunal Central de Trabajo, negando al Comité legitimación, y, en definitiva la titularidad de un derecho o de un interés legítimo, para cuyo ejercicio proclama el art. 24.1 de la Constitución el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. No ha sido condenado el Comité de Empresa y, por esto, para ningún derecho o interés legítimo le ha sido negada la tutela jurisdiccional. Procede, por ello, declarar inadmisible el recurso por aplicación del art. 50.2 b ) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de «La Primitiva, S. A.», por lo que priva de contenido la pretensión incidental de suspensión.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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