ATC 244/1985, 17 de Abril de 1985

Fecha de Resolución17 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:244A
Número de Recurso9/1985

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Mohamed Boudjema.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Mohamed Boudjema, de nacionalidad argelina, presentó escrito en este Tribunal el día 4 de enero de 1985, por medio del cual solicitó le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, para que le defendiera y representase, respectivamente, en la sustanciación del recurso de amparo que interponía al mismo tiempo contra providencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de noviembre de 1984, por reputarla en contradicción con el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, así como con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  2. El señor Boudjema expone que en el expediente de referencia le fue asignado Letrado del turno de oficio, pero habiendo solicitado de libre designación la defensa del Letrado don Carlos García Cabrero la Audiencia Nacional dictó providencia, el 3 de octubre de 1984, notificada el día 5 siguiente, por la que se tenía por designado al mencionado Letrado.

    Con fecha 9 de septiembre de 1984, con anterioridad, por tanto, a tenerse por designado a este último Letrado, se dictó providencia por la Audiencia Nacional, notificada el 17 de octubre, por la que se señalaba para la vista del procedimiento el 7 de noviembre, personándose el Letrado señor García Cabrero en la Secretaría de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, al objeto de instruirse del procedimiento y preparar la defensa, lo que resultó infructuoso por no hallarse disponibles los Autos en dicha Secretaría.

    Ante tal estado de cosas, el Abogado del señor Boudjema formuló escrito el 5 de noviembre, mediante el que solicitaba la suspensión de la vista señalada para el día 7 del mismo mes, con el fin de poder instruirse del procedimiento, y la práctica de los siguientes medios de prueba y cuestión previa: a) que se dirigiese atenta comunicación a las Autoridades competentes del Estado requirente, Francia, para que fueran aportadas las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos de autos que no figuraban en el procedimiento; y b) que se dirigiese atenta comunicación a las mismas Autoridades para que prestasen compromiso de que en el supuesto de ser acordada la extradición de su defendido, no le serían impuestas por los Tribunales franceses penas superiores en grado a las señaladas por la legislación española para el tipo de delito de que viene acusado.

    El día 7 de noviembre, en la providencia que se recurre, notificada el 12 de igual mes, se fijó nuevamente la audiencia del día 15, también de ese mes de noviembre, para la celebración de la vista, desestimándose los demás pedimentos del escrito del Letrado del señor Boudjema, quien por tal premura y por sus múltiples ocupaciones se vio constreñido a renunciar a la defensa que venía ostentando, como único medio para paralizar el curso del procedimiento.

  3. El solicitante entiende que con la providencia impugnada, que no se encuentra motivada, al señalar un plazo al Letrado personado en la causa excesivamente breve para que pudiera instruirse de la misma, no habiéndosele facilitado el examen del expediente, y denegar las demás peticiones del escrito de 5 de noviembre, se le ha producido indefensión y se le ha negado el derecho a utilizar un medio de prueba pertinente para su defensa.

    Por todo ello, suplica a este Tribunal la designación de Abogado y Procurador de oficio, y que, en su día, se sirva dictar Sentencia por la que se declare la nulidad de la providencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la concesión de un plazo prudencial para que pueda instruirse del procedimiento, poniéndosele de manifiesto el expediente, con anterioridad a la vista, así como la práctica de las pruebas solicitadas y la cuestión previa planteada. Asimismo, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

  4. La Sección, en providencia de 23 de enero de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer el demandante por medio de Procurador y con asistencia de Letrado y no justificar que en el previo proceso judicial haya gozado de los beneficios de justicia gratuita; b) la regulada en el art. 50.1 a) en relación al 44.2 de la LOTC; c) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y 44.1 c), igualmente de la LOTC.

    Dentro del trámite abierto por dicha providencia sólo ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, que solicita la inadmisión del recurso por la plena concurrencia de todos los motivos de inadmisión que se señalaban como posibles.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, durante el plazo que se le concedió, no ha intentado subsanar el defecto de postulación apreciable en su demanda, ni ha justificado haber gozado en el proceso judicial previo de los beneficios de pobreza gratuita, de donde deriva forzosamente la causa de inadmisión que contempla el art. 50.1 b) en relación con el 81 de la LOTC.

  2. Por otra parte, tampoco ha efectuado el demandante alegato alguno que permita invalidar la hipótesis adelantada en nuestra providencia respecto de las restantes causas de inadmisión, de naturaleza no subsanable. De esta manera hay que concluir que la demanda ha sido extemporáneamente presentada, pues fue registrada en este Tribunal el 4 de enero de 1985, siendo así que la providencia de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 1984, contra la que se recurre, fue notificada el 12 del mismo mes. Y si a todo ello se une que no se ha recurrido en reforma la providencia impugnada, de lo que se sigue también la existencia de los motivos señalados por nosotros en tercer lugar, se llega inevitablemente al desenlace de que la demanda de amparo es inadmisible por la presencia de todo el conjunto de causas indicado.

Fallo:

La Sección, en consecuencia, ha decidido la inadmisión del presente recurso de amparo, por lo que no ha lugar a acceder a la solicitud de suspensión formulada por el demandante.Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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