ATC 280/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:280A
Número de Recurso153/1985

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: jurisdicción laboral. Jurisdicción laboral: competencia. Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Buenaventura Planes Badía y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 26 de febrero pasado tuvo entrada en el Registro de este Tribunal demanda de amparo constitucional en que se exponían los siguientes hechos:

    1. Doña Rosita Vives Pérez y otros, trabajadores de la empresa «Construcciones y Prefabricados Urgel, S. A.», interpusieron demanda en reclamación de salarios contra la citada Empresa, asi como contra «Viguetas Linyola, S. A.» y contra los ahora recurrentes en amparo.

    2. La Magistratura de Trabajo de Lérida dictó Sentencia de 16 de abril de 1984 estimando la reclamación y condenando solidariamente a todos los demandados a que abonasen a los trabajadores los salarios adeudados. En el penúltimo considerando, la Sentencia exponía que había quedado perfectamente acreditada «la continuidad de Empresas y la comunicabilidad patrimonial y entrecruce de intereses entre todos los codemandados, tanto personas físicas como jurídicas, ya que existe una identidad real entre los codemandados de la primera con los de la segunda naturaleza, siendo esta última una mera instrumentación jurídica para evitar la responsabilidad patrimonial que se evidencia con la última de las acciones, todo lo cual permite, con base en los arts. 5.3 y 7.2 del Código Civil y dada la utilización instrumental de la forma de la persona jurídica para lograr un resultado en contradicción con el espíritu del ordenamiento jurídico, la posibilidad de prescindir de la forma externa de la Sociedad para entrar en el fondo de la misma, alcanzando a las personas fisicas que se ocultan mediante ella... ». La Sentencia incluye en su último considerando y en el fallo la advertencia de que contra la misma no procedía recurso alguno.

    3. Los recurrentes anunciaron la interposición del recurso de suplicación, declarándose mediante providencia de 19 de mayo de 1984 no haber lugar al mismo por no ser la Sentencia recurrible en razón a la cuantía litigiosa. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 4 de julio, y formulado recurso de queja, el Tribunal Central lo desestimó por Auto de 14 de diciembre. El Tribunal expone frente a la alegación del propósito de fundamentar el recurso de suplicación en el número 3 del art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de subsanar faltas esenciales del procedimiento, que los recurrentes debieron consignar el importe del depósito de la condena, por lo que la omisión determina el fracaso de la queja, debiendo tenerse por no anunciado el recurso de suplicación y firme el Auto de Magistratura.

    En la demanda de amparo se acusa a las resoluciones impugnadas de vulnerar: a) el derecho al Juez legal o natural predeterminado por la Ley, pues la determinación de la existencia de un fraude o simulación y la correspondiente atribución de responsabilidad al margen de la persona jurídica es algo que corresponde al Juez civil o penal y no al laboral; b ) el derecho al proceso con todas las garantías, ya que un juicio verbal como es el de trabajo, acelerado, con unos poderes jurisdiccionales que exceden de los del Juez civil, y en el que el objeto no es el de la simulación de Sociedad ni el del fraude o abuso de Derecho, no es el cauce procesal adecuado para resolver una cuestión tan grave; e) el derecho a la tutela efectiva, pues el Tribunal Central tenia el deber de analizar con rigor y detalle la prueba documental argüida en el recurso de queja y dictar el pronunciamiento de fondo favorable o adverso, en vez de limitarse a unas consideraciones o razonamientos puramente formales en flagrante contradicción con lo que resulta de dichos documentos, y d) el derecho a la igualdad, ya que a los demandantes se les coloca ante situaciones jurisdiccionales muy diferentes según quienes sean los acreedores que reclaman, disponiendo de un sistema de garantías jurisdiccionales muy diverso si reclaman acreedores que pueden acudir ante la Magistratura o si lo hacen quienes han de acudir ante los órganos jurisdiccionales civiles o penales.

    Finalmente, solicitan que se otorgue el amparo en el siguiente sentido: 1) que se declare que los demandantes han sido privados de los derechos constitucionales que les asisten; 2) que se declare la nulidad de la Sentencia de Magistratura de Trabajo y el Auto del Tribunal, Central, limitando la nulidad a la parte del fallo que condena solidariamente a los demandantes a pagar las indemnizaciones; 3) que se reserve a los demandantes ante la Magistratura de Trabajo su derecho para que lo ejerciten ante el Juez legal o natural y por el cauce procesal correspondiente.

  2. Por providencia de 20 de marzo se acordó oír a la representación de los demandantes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por la causa que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal por cuanto pudiera carecer la pretensión de amparo de contenido que justifique nuestra decisión.

    La parte demandante destaca que el contenido constitucional de la demanda deriva de estas tres razones: a) de la frecuencia con que se vienen produciendo en la práctica por parte de las Magistraturas de Trabajo de actuaciones como las que han dado ocasión a la demanda de amparo; b) de la gravedad que para las personas afectadas suelen tener dichas actuaciones de las Magistraturas de Trabajo, que ven afectado todo su patrimonio hasta el límite de verse en la misma ruina por obra de una Sentencia laboral que prejuzga la eventual ilicitud penal, o al menos civil, de determinados actos; c) del hecho evidente de que con ello se priva a los demandantes del derecho a ser juzgados por el Juez legal predeterminado por la Ley según las normas distribuidoras de la competencia de las diferentes jurisdicciones y en el procedimiento legalmente establecido.

    Como una nueva indicación de la frecuencia con que se producen actuaciones por parte de las Magistraturas de Trabajo como la contemplada en la demanda de amparo, se hace mención de una Sentencia dictada por otra Magistratura de Barcelona (la núm. 14 de Barcelona), en fecha 17 de diciembre de 1979, en la que también se establece la condena solidaria del empresario y de dos Empresas o Sociedades que él había fundado, estableciéndose a cargo de aquél (para vincular así su patrimonio personal) muy crecidas indemnizaciones, que hacen que no pueda recurrirse contra la Sentencia porque es prácticamente imposible «consignar el importe de la condena», requisito exigido con todo rigor para la interposición y admisión de los recursos, y como prueba del fundamento de la demanda de amparo se refiere a la Sentencia que sobre aquel mismo asunto decidido por la Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona (que el empresario condenado individualmente no pudo recurrir) y que con posterioridad dictó la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera de lo Penal, con fecha 7 de julio de 1984, en la causa seguida por los mismos hechos, que habían dado origen al proceso laboral, y en la cual el Tribunal Penal absolvió libremente al acusado de los delitos de «alzamiento de bienes» falsedad o apropiaciones indebidas de los que habia sido acusado.

    Entiende la parte demandante que tales situaciones colocan a las personas afectadas ante auténtica indefensión; y con ello se quiebra la doble garantía de que el caso sea visto y decidido por el Juez legalmente competente y se quiebra también la garantía de que en tal enjuiciamiento se siga el juicio debido o «proceso de Ley legalmente preestablecido». Con todo lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal expone en su escrito de alegaciones que la cuestión es de mera legalidad y no se aprecia violación de derecho fundamental alguno por las resoluciones impugnadas. Efectivamente, la condena solidaria de los demandantes en amparo, por tener su origen en una relación laboral se produjo precisamente en esa vía procesal de acuerdo con el art. 50 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores, lo que no conculca ningún derecho consagrado en la Constitución, como tampoco lo hace el que se deniegue la interposición del recurso de suplicación cuando no se cumplen los presupuestos requeridos por la Ley.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto a las vulneraciones de derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución Española, en la que afecta al Juez ordinario predeterminado por la Ley y al proceso con las debidas garantías, señala la parte recurrente que se habrían producido por haberse pronunciado el Magistrado de Trabajo sobre el problema de la extensión de la responsabilidad de los empresarios demandados, reconociendo la existencia de un fraude de Ley en la constitución o funcionamiento de ciertas Sociedades, cuando dicho tema compete -en su opinión- al Juez civil o al penal a través de los correspondientes procedimientos. Pero es de observar que si la predeterminación legal del Juez significa, como ha señalado este Tribunal en su Sentencia 101/1984, de 8 de noviembre, que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso, es patente que no existe infracción alguna en el supuesto actual, porque la jurisdicción laboral, especializada y no especial, se extiende al conocimiento y solución de todos los conflictos individuales que se produzcan entre empresarios y trabajadores, como consecuencia del contrato de trabajo, y no excluye cuestión alguna de su enjuiciamiento si posee base laboral, compitiendo también al Magistrado las cuestiones previas o prejudiciales civiles y administrativas que propongan las partes (arts. 1.1 y 76 de la L.P.L.), por lo que resulta obvio que la determinación de la responsabilidad empresarial corresponde estrictamente a esta esfera de competencia predeterminada.

    Aun haciendo abstracción de que en principio no es misión de este Tribunal emitir pronunciamientos relativos a atribuciones de jurisdicción dentro de los diversos órdenes existentes, cabe notar que es recusable la idea de que la Jurisdicción de Trabajo no es competente para extraer las consecuencias oportunas una vez acreditada la comisión del fraude en la constitución o funcionamiento de las Sociedades mercantiles, ya que, por contra, tal idea constituiría un medio para privar a los trabajadores de la tutela judicial, precisados a descubrir el titular real y no aparente de la relación laboral e imputarle la responsabilidad que proceda.

    De lo expuesto se sigue igualmente que carece de fundamento la imputación de haberse vulnerado el derecho al proceso con las debidas garantías, y, en conjunto, de haberse privado a la parte recurrente de la obtención de una tutela efectiva por parte de los Jueces del orden laboral, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que tampoco surge de la circunstancia de la mayor o menor extensión de los razonamientos que incluyen las resoluciones impugnadas, suficientes en el caso actual para resolver las cuestiones que el proceso ofrecía.

  2. Lo expuesto sirve para refutar cuanto se alega sobre la posible vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la C. E., argumentación insostenible, ya que en esencia se estima causada por suponer una discriminación, pues si los acreedores no fueran trabajadores, sino acreedores comunes, incluso con títulos y créditos privilegiados según la legislación civil o mercantil, no tendrían la posibilidad de acudir al procedimiento laboral y a la Magistratura de Trabajo, de modo que deberían hacerlo ante la Jurisdicción civil, en un proceso civil, con garantías distintas en uno y otro caso. Decimos que lo expuesto en el fundamento que antecede es extensivo al motivo a que acabamos de referirnos, y solamente puede añadirse que el principio de igualdad no padece consecuentemente a que nuestra legislación, de orden procesal en concatenación con la de fondo, remita determinados supuestos a una u otra jurisdicción, a través de procedimientos lógicamente de naturaleza dispar, a pesar de su aparente identidad, identidad inexistente, bien por la calidad o condición de los sujetos afectados, bien por las cuestiones posiblemente suscitables, o, en suma, por el distinto alcance de los pronunciamientos a emitir por los diversos órdenes jurisdiccionales.

  3. Se impone pues la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR