ATC 274/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:274A
Número de Recurso34/1985

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Defectos de la demanda: no subsanación.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de enero de 1985, don Juan Castro de la Torre solicita que se le abonen los atrasos incrementados en los intereses legales y el ingreso mensual en nomina para el futuro, correspondientes a la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que le fue concedida por Orden ministerial de 5 de octubre de 1959 y cuya Asamblea le dio de baja de la misma por acuerdo de 5 de febrero de 1970.

  2. Según el demandante, aparte de que tal acuerdo no fue publicado y se funda en hechos anteriores a la concesión de la mencionada distinción, la desposesión de la citada Cruz equivale a una sanción retroactiva, no favorable o restrictiva, prevista en el art. 9.3 de la Constitución, añadiendo que la decisión de la Asamblea de la Orden mencionada vulnera de alguna manera el art. 33.3 de la misma Carta fundamental.

  3. Por providencia del pasado día 20 de febrero la Sección acordó tener por recibido el escrito del señor Castro, así como hacerle saber la concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, según lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, procediera a la subsanación del defecto procesal indicado, advirtiéndole que, verificada dicha subsanación, se podría pasar al trámite de inadmisión que establece el art. 50 de la LOTC, por la posible concurrencia de los siguientes motivos de carácter insubsanable: a) ser la demanda defectuosa al no haberse agotado la vía judicial procedente [art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 43.1, in fine, del mismo texto legal]; b) deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a)], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50 2 b) de la LOTC].

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Transcurrido ampliamente el plazo concedido al recurrente en providencia del pasado día 20 de febrero sin que el mismo procediera a subsanar el defecto de falta de postulación, esta circunstancia produce, conforme a una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la caducidad del recurso, sin necesidad de entrar a examinar los otros posibles motivos de inadmisión de la demanda, pues, en realidad, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de la admisión del recurso de amparo.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda formulado por don Juan Castro de la Torre, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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