ATC 271/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:271A
Número de Recurso924/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de diciembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Luis Sánchez Jiménez, contra Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando desierto el recurso de casación preparado contra Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. La demanda de amparo se basa en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 21 de julio de 1984, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia, por la que condenó al hoy demandante de amparo, como autor de un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

    2. Frente a la anterior Sentencia, interpuso el señor Sánchez Jiménez escrito de preparación de recurso de casación, siéndole notificada, con fecha 20 de septiembre de 1984, cédula de emplazamiento ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para ejercitar su derecho por el plazo improrrogable de quince días, lo que realizó el día 29 del mismo mes, adjuntando al escrito en el que formalizó la casación poder para pleitos legalizado, en que, por error del Letrado del recurrente, al dar el nombre del Procurador, en lugar de indicar el de don Ignacio Aguilar Fernández, figuraba el de don Ignacio Aguilar Jiménez, que no corresponde a Procurador alguno del Colegio de Madrid. Mediante escrito posterior dirigido a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 29 de noviembre de 1984, tras haberse percatado del error cometido, e interesando se tuviera por subsanado, se remitió escritura de subsanación, indicando el nombre correcto del Procurador.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 5 de diciembre de 1984, dictó Auto, notificado el día 7 siguiente, por el que declaró desierto el referido recurso de casación, con imposición de costas al recurrente por no haber comparecido en forma y ordenando la devolución al Procurador «señor Aguilar Fernández» de la copia de poder presentado, por no figurar en la misma apoderado.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la mencionada resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y se fundamenta en la presunta violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al implicar la resolución impugnada la denegación de tutela judicial para el demandante, así como la indefensión, pues, en base a un error de transcripción en el poder conferido, se le cierra la posibilidad de la casación y adquiere firmeza la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial.

  4. Se solicita de este T.C. que declare la nulidad del Auto que se impugna, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que por dicha Sala se vea el recurso de casación presentado.

  5. La Sección, mediante providencia de 30 de enero de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y 2.° consiguientemente, no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC, en conexión con el art. 50.1 b) de la misma Ley].

  6. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, formuló sus alegaciones en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de amparo, por entender que en el mismo concurren los defectos procesales indicados por nuestra anterior providencia.

  7. Dentro del mismo plazo, por el demandante de amparo se presentó escrito de alegaciones en el que afirma no existir recurso alguno contra la resolución judicial frente a la que interpone el amparo, y en consecuencia no haber tenido ocasión de invocar formalmente el derecho fundamental que considera vulnerado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se dirige frente a un Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el art. 878 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto en el que nada se establece acerca del carácter irrecurrible de ese tipo de resoluciones, por lo que éstas no se sustraen a la regla general contenida en el art. 236 de la misma L.E.Cr., en virtud del cual «contra los Autos de los Tribunales de lo Criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado».

    No consta que el actor haya recurrido en súplica la resolución frente a la que ahora solicita el amparo, y con ello ha impedido a la Sala que dictó dicha resolución pronunciarse sobre la presunta vulneración constitucional en la que fundamenta su actual pretensión. En consecuencia, ha de considerarse que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como requiere el art. 44.1 a) de la LOTC y el recurso de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 b) de la misma LOTC.

  2. Como consecuencia de lo anterior, el recurso de amparo incide, asimismo, en la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por cuanto no se invocó formalmente en el proceso a quo el derecho constitucional vulnerado, en el momento que hubo lugar para ello, que era el recurso de súplica contra el Auto aquí impugnado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que no llegó a interponerse.

    Fallo:

    En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales, don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don José Luis Sánchez Jiménez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR