ATC 270/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:270A
Número de Recurso917/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: admisión de oposición no alegada. Principio de igualdad: partes procesales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: extensión de los efectos de la Sentencia a persona no comparecida; inadmisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de diciembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Atilano Morandeira Losada, contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo, por la que se desestimó demanda en procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (L.H.) y contra la dictada, en apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, en la que se confirmó la anterior. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. El hoy demandante de amparo formuló en su día, por el cauce del procedimiento previsto en el art. 41 de la L.H., demanda frente a don José Calaza López y su esposa, doña Sofía Feijóo Mouriño, en solicitud del reintegro posesorio de una finca que el señor Calaza López venía poseyendo. Llevado a cabo el emplazamiento de los demandados, únicamente se personó en los autos el señor Calaza López, siendo declarada en rebeldía la señora Feijóo Mouriño, y en la correspondiente demanda de contradicción formulada por la parte demandada y personada se alegó como motivo de oposición, previsto en la causa segunda del referido art. 41 de la L.H., la existencia de un contrato de arrendamiento, celebrado en el año de 1937, entre su antecesor y causante con el anterior titular registral de la finca. Al mismo tiempo, planteó el contradictor la alternativa de que, en el supuesto de que la finca litigiosa no estuviese comprendida en el arrendamiento mencionado, la prolongada permanencia posesoria hubiera sido determinante de la prescripción extraordinaria, la cual invocaba como motivo de oposición también previsto en la causa segunda del mismo art. 41 de la L.H.

    2. Con fecha 23 de junio de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lugo dictó Sentencia, por la que declaró no haber lugar a la estimación de la demanda interpuesta y, por lo tanto, a la adopción de las medidas solicitadas por el señor Morandeira García, por estimarse existente la causa de contradicción alegada en la demanda de contradicción, referida a la existencia de una relación jurídica directa del demandado con el último titular o con titulares anteriores, todo ello sin perjuicio del derecho que le corresponde a las partes para promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión.

    3. Interpuesto por el señor Morandeira García recurso de apelación frente a la anterior Sentencia, con fecha 20 de noviembre de 1984 la Audiencia Provincial de Lugo dictó Sentencia, por la que desestimando la apelación interpuesta, se acordó la confirmación de la resolución apelada. Interpuestos recursos de aclaración y súplica, fueron rechazados ambos por el mismo Tribunal mediante Auto de fecha 2 del mismo mes, frente al que se interpuso recurso de reforma, en el que la Audiencia declaró no haber lugar a su admisión a trámite, mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 1984.

  2. El presente recurso de amparo dice dirigirse frente a las referidas Sentencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y de la Audiencia Provincial de Lugo, así como, alternativamente, frente al mencionado Auto por el que esta última declaró no haber lugar al recurso de reforma interpuesto por el actor. La demanda de amparo dice fundamentarse en una presunta vulneración de derechos reconocidos por los arts. 24.1 y 2 y, eventualmente, el 14 de la C.E. Dicha violación habría tenido lugar, según se alega en el escrito de amparo, en base a diversos motivos, que pueden resumirse en los dos siguientes: 1.° en la incongruencia de las Sentencias impugnadas, al desestimar la demanda formulada por el hoy solicitante de amparo, apreciando la existencia de una relación jurídica directa del demandado con el último titular o titulares anteriores de la finca litigiosa, lo que no fue planteado en la correspondiente demanda de contradicción, ni, en consecuencia, pudo ser discutido en el pleito; 2.° en la infracción de principios procesales, implícita en el hecho de haber ampliado en tales Sentencias los beneficios de la absolución a la cónyuge del demandado, cuando ésta no había comparecido en el proceso y había sido, por tanto, declarada en rebeldía. Con carácter subsidiario o alternativo, se alega la nulidad de las resoluciones que deniegan la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el actor, conforme a lo previsto en el art. 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), pues, en la medida que la Sentencia recaida en la segunda instancia sobre el asunto principal resuelve al mismo tiempo los incidentes planteados en dicha instancia, habría de admitirse, en beneficio de las garantías del justiciable, dicho recurso frente a tal Sentencia.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y, en consecuencia retrotraídas todas las actuaciones hasta el momento inmediato anterior a ser dictada la de primera instancia y, en su sustitución, que debe ser dictada nueva Sentencia, en forma y modo que proceda en Derecho. Alternativamente, se solicita la declaración de nulidad de los mencionados Autos que deniegan la admisión a trámite del recurso de súplica, estimando que el actor tiene derecho a la interposición de dicho recurso, debiendo ser éste admitido a trámite.

  4. La Sección, mediante providencia de 30 de enero de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b)de la mencionada Ley Orgánica.

  5. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, formula las siguientes alegaciones: 1.° que el hecho de que el art. 41 de la L.H. permita diversas causas de oposición que el demandado puede esgrimir frente a la acción posesoria y de que algunas de ellas puedan ser incompatibles entre sí, no supone que su alegación simultánea sea incongruente, ni menos aún que el fallo que las considera, para aceptar una u otra, no todas a un tiempo, incurra en incongruencia; 2.° que acreditado, según las Sentencias impugnadas, que el hoy demandante de amparo tenia una «relación jurídica directa» con el último titular de la finca objeto del litigio, holgaba cualquier declaración referente a su esposa, que en nada haría cambiar el efecto del fallo, por lo que tampoco puede considerarse que exista incongruencia al faltar una declaración de este tipo; 3.° que son inconsistentes las alegaciones del actor relativas a la inadmisión del recurso de súplica intentado frente a la Sentencia de apelación, pues la súplica únicamente está prevista por el art. 402 de la L.E.C. resolutorias de incidentes y, obviamente, la apelación no es un incidente, aunque en el seno de la misma se pudieran plantear incidentes.

    En mérito de lo expuesto, concluye el Ministerio Fiscal interesando la declaración de inadmisión del presente recurso de amparo, por entender que en el mismo concurre la causa señalada por nuestra anterior providencia.

  6. Dentro del mismo plazo, por la representación del recurrente se formula escrito de alegaciones, por el que, reiterando básicamente las ya contenidas en su escrito inicial de interposición del amparo, se acaba solicitando la admisión a trámite del recurso, se entre en el fondo del asunto y se dicte Sentencia estimatoria de la pretensión aducida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si existe o no la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda de amparo carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A estos efectos, hemos de examinar las supuestas vulneraciones alegadas por el demandante, y que serían de derechos reconocidos por los arts. 24.1 y 2 y 14 de la C. E.

  2. La primera de las cuestiones planteadas por el recurso de amparo hace referencia a que por la parte demandada en el proceso a quo se alegó como causa de la oposición a la demanda formulada en aquel proceso la existencia de un titulo arrendaticio sobre la finca objeto del litigio y, alternativamente, la existencia de prescripción por vía posesoria sobre dicha finca, y a que, sin embargo, la desestimación de la demanda lo fue en base a la existencia de una «relación jurídica directa» del demandado con el último titular o titulares anteriores de la finca. Se habría producido, así, según se alega en el escrito de amparo, una estimación por dichas Sentencias de una causa de oposición que no fue aducida por la parte demandada. Ello, en su caso, se traduciría en una ruptura del ajuste o adecuación exigibles entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, es decir, en una quiebra del principio de congruencia. Esta ruptura, según jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, consagrado por el art. 24 de la C.E., cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal.

  3. Dicha ruptura, sin embargo, no se observa en el presente caso. Antes al contrario, tanto la Sentencia dictada en la Primera Instancia como la de apelación, son perfectamente congruentes con lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, al considerar existente un derecho posesorio de carácter arrendaticio sobre la finca cuyo reintegro posesorio se reclamaba por el hoy demandante de amparo, y con claridad meridiana se afirma en ambas resoluciones que es la existencia de tal derecho lo que produce esa « relación jurídica directa con el último titular o titulares anteriores» que, como segunda posible causa de contradicción se establece en el art. 41 de la L.H., y ello, sin perjuicio de que, según se afirma asimismo en ambas Sentencias, el actor pudiera plantear, en defensa de sus derechos, cuestiones relativas a la existencia y preciso objeto del contrato de arrendamiento mediante el correspondiente juicio declarativo, todo lo cual conduce a apreciar, de modo manifiesto, la carencia de fundamento con que, respecto a la cuestión aquí suscitada, se invoca la violación de los derechos de defensa del solicitante de amparo.

  4. No es posible, tampoco, apreciar la presunta violación que se invoca del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la C.E., producida, según parece alegarse, por la ruptura de la situación de igualdad o equilibrio entre las partes, al resolver el Juzgador por si mismo, en contra de la imparcialidad que le ha de ser exigida, el defecto de la demanda de contradicción consistente en su indeterminación o incertidumbre al formular dos proposiciones contradictorias o excluyentes, como la existencia del referido contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, la prescripción por vía posesoria. El supuesto defecto ya fue examinado y resuelto, de manera suficientemente razonada, por el Tribunal de apelación, en términos que no pueden ser revisados por esta jurisdicción constitucional, al declarar que no podía hablarse de peticiones contradictorias, recíprocamente excluyentes y por lo tanto incompatibles, según la pretensión del apelante, cuando la causa de oposición que éste alegó fue, con toda claridad, la posesión en virtud de arrendamiento, y la referencia a la prescripción contenida en su escrito de contradicción respondía a un afán de agotar sus alegaciones, pero haciendo constar inmediatamente, que no proponía tal alternativa, porque sabía que lo poseído lo era en concepto de arrendamiento.

  5. La misma carencia de fundamento constitucional cabe apreciar respecto a la cuestión que suscita la demanda de amparo, en cuanto a la indebida extensión que denuncia de los efectos de las Sentencias impugnadas para la cónyuge del demandado en el proceso a quo, al no haber comparecido ésta en dicho proceso y ser, en consecuencia, declarada en rebeldía. La pretensión de que los fallos desestimatorios de la demanda del actor limitasen sus efectos a la persona del demandado aparece, sin embargo, como una solicitud que resultaba de imposible estimación, pues, según se afirma atinadamente en el Auto por el que se declara no haber lugar a los escritos de súplica y aclaración formulados por el actor, dada la solidaridad jurídica que existe entre los esposos interpelados, al ser la misma acción que contra ambos se ejercitaba, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, al exigírseles una misma pretensión, no existia posibilidad legal de fallar con respecto a ambos de forma distinta, ya que ello conduciría al absurdo de la existencia de dos fallos contradictorios basados en unas mismas circunstancias.

  6. El demandante de amparo plantea, por último, con carácter alternativo, la supuesta nulidad de las resoluciones por las que la correspondiente Sala de la Audiencia Provincial denegó la admisión a trámite del recurso de súplica que el actor trató de formular contra la Sentencia dictada por la misma Audiencia. No obstante, según doctrina abundantemente reiterada por este Tribunal Constitucional, de ninguno de los mandatos contenidos por el art. 24 de la C.E. cabe extraer un derecho ilimitado a los recursos por encima de lo dispuesto por las correspondientes Leyes procesales. Según se establece por el art. 402 de la L.E.C., el recurso de súplica únicamente puede interponerse frente a las Sentencias o Autos que resuelvan incidentes promovidos durante la segunda instancia. La súplica formulada por el actor no se dirigía, sin embargo, frente a la resolución de cuestión incidental alguna, sino contra la Sentencia que, según se razona en las mencionadas resoluciones denegatorias, en juicio de legalidad, cuya revisión escapa también a las facultades de este Tribunal, resultaba de aplicación el art. 403 de la misma L.E.C., que puesto en relación con el art. 41 de la L.H., era determinante de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial adquiriese el carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho a acudir al declarativo correspondiente.

  7. Todas las consideraciones anteriores nos conducen a la conclusión de que concurre, en efecto, la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Atilano Morandeira Losada, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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