ATC 269/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:269A
Número de Recurso906/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye vulneración de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de diciembre de 1984, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Dionisio García Arroyo, en nombre y representación de doña Asunción Bezanilla Algorri, frente a Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santander, por la que se confirma parcialmente la dictada por el Juzgado de Instrucción de Santander, núm. 2, condenatoria de la hoy demandante de amparo por un delito de lesiones. La demanda de amparo se fundamenta, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 24 de mayo de 1984, el Juzgado de Instrucción de Santander, núm. 2, dictó Sentencia, por la que condenó a la hoy recurrente en amparo, encausada en las correspondientes diligencias, como autora responsable de un delito de lesiones graves, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la multa de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas en caso de impago, y al abono de una indemnización, en concepto de responsabilidad civil, de 208.000 pesetas y al pago de las costas del juicio.

    2. Frente a la anterior Sentencia, tanto la acusación particular como la encausada formularon recurso de apelación. La primera disintiendo de la indemnización aplicada y la segunda solicitando su absolución, y refiriéndose a pruebas propuestas en su día y denegadas o mal practicadas, en lo que al formalizar escrito de alegaciones, insistió, requiriendo su práctica, lo que fue denegado por Auto de la correspondiente Sala de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 27 de noviembre de 1984.

    3. Con fecha 28 de noviembre de 1984, la Audiencia Provincial de Santander dictó Sentencia, por la que, confirmando parcialmente la resolución apelada, revocó ésta, al exclusivo fin de establecer en 308.000 pesetas la indemnización impuesta en concepto de responsabilidad civil.

  2. La presente demanda de amparo dice dirigirse frente a la referida Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, y se fundamenta en una presunta violación del derecho, reconocido por el art. 24.2 de la C. E., a utilizar los medios pertinentes para la defensa.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional que declare nulo los referidos Autos, de denegación de pruebas de 27 de noviembre de 1984, y Sentencia del día 28 de noviembre siguiente, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior, de modo que se practiquen las pruebas solicitadas y no acordadas en el mencionado escrito de alegaciones. Por otrosí, se solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en base a los perjuicios irreparables que de dicha ejecución se seguirían para la solicitante de amparo.

  4. La Sección, mediante providencia de 30 de enero de 1985, acordó a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b ) de la mencionada Ley Orgánica. Mediante la misma providencia, en cuanto a la petición de suspensión interesada, se declara que, una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, se acordará lo procedente.

  5. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido, formuló sus alegaciones en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de amparo, por entender que concurría el defecto puesto de manifiesto por la anterior providencia, al ser la pertinencia de las pruebas algo que corresponde declarar al Juzgador, que es el destinatario de las mismas, y si, fundadamente, declara una prueba impertinente, según repetida doctrina de este Tribunal Constitucional, no se puede por la vía del amparo revisar el criterio razonadamente expuesto sin invadir la esfera competencial de la jurisdicción correspondiente.

  6. Dentro del mismo plazo, por la representación de la demandante de amparo se formuló escrito de alegaciones en el que se reiteran, en términos resumidos, las ya formuladas en el escrito inicial de solicitud de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es el objeto del presente Auto determinar si existe o no la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda de amparo carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A estos efectos, hemos de examinar la supuesta vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, reconocido por el art. 24.2 de la C. E., que es alegado por la demandante.

  2. En efecto, el presente recurso de amparo fundamenta su pretensión en la denegación de ciertas pruebas propuestas al Tribunal de apelación por la defensa de la encausada en el proceso a quo.

    No obstante, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el invocado precepto constitucional permite que los órganos judiciales, dentro de los márgenes de su libertad razonable, puedan negarse a admitir medios de prueba propuestos por los enjuiciados, sin que por ello y sin más se lesione dicho mandato constitucional, que no obliga a que los Jueces y Tribunales deban admitir todos los medios de prueba que cada parte entienda pertinentes para su defensa, sino los que el Juzgador valore libre y razonadamente como tales.

    En el presente caso, la denegación de las pruebas propuestas tuvo lugar expresamente mediante un Auto de la Audiencia Provincial, cuya copia no se aporta, pero, en cualquier caso, la misma Audiencia confirma esta decisión, en el primer considerando de la Sentencia impugnada en amparo, declarando que la causa de dicha denegación obedece a «su remota relación con los hechos», sin que «pudieran haber sido útiles o pertinentes a fin de variar el relato histórico de los mismos».

    No puede, en consecuencia, afirmarse que el órgano judicial, en pleno ejercicio de sus facultades para resolver libremente acerca de la admisibilidad de las pruebas propuestas, no haya tenido motivos para decidir en sentido negativo acerca de su pertinencia.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por la actora.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Dionisio García Arroyo, en nombre y representación de doña Asunción Bezanilla Algorri, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

1 sentencias
  • AAP Cádiz, 17 de Junio de 2003
    • España
    • 17 Junio 2003
    ...se pone de manifiesto en la correspondiente resolución, no es necesario un rechazo particularizado de las pruebas propuestas -ATC 819/1985 y 269/1985, entre Que, en el caso presente, y como se razona por la Juez Instructora, es en el procedimiento civil seguido en el Juzgado de 1ª Instancia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR