ATC 268/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:268A
Número de Recurso880/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 14 de diciembre de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Hilario Carmelo Aznarte Gómez interpuso recurso de amparo contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 13 de noviembre de 1979 y los actos posteriores a la misma.

    El demandante solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la citada resolución ministerial por la que se acordó incoarle expediente disciplinario y de las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1983 y de 9 de octubre de 1984, respectivamente, así como el reconocimiento de su derecho a ser restablecido y repuesto en el cargo de Administrador Delegado de la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de Granada, con todos los derechos funcionales y económicos inherentes al mismo desde que fue privado de ellos por la resolución sancionatoria, que debe quedar igualmente anulada.

    Por otrosí solicita, igualmente, que se acuerde la suspensión sin afianzamiento de la resolución administrativa de traslado a Ceuta.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    Por Resolución del entonces Ministro de Universidades e Investigación de 13 de noviembre de 1979, visto el escrito elevado por el Rector de la Universidad de Granada, concerniente al irregular comportamiento que desde hacía tiempo observaba el señor Aznarte Gómez, funcionario administrativo de dicho organismo autónomo, así como los graves problemas que venía originando por su conducta indisciplinada en general, las ofensas de palabra y obra a sus superiores, compañeros o subordinados de las que era autor, aparte de otros extremos e infracciones que pudieran serle imputadas, y teniendo en cuenta lo previsto tanto por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, como por el Estatuto de Personal al servicio de los Organismos Autónomos y haciendo uso de las atribuciones que le estaban conferidas por el vigente ordenamiento juridico, se dispuso: 1.° incoar expediente disciplinario a don Hilario Carmelo Aznarte Gómez, funcionario administrativo de la Universidad de Granada, destinado en la Escuela de Arquitectura Técnica de dicha ciudad; 2.° nombrar Instructor del procedimiento a don Andrés Plaza Lerena, Doctor en Ciencias Políticas y Económicas e Inspector de Servicios; y 3.° designar Secretario del expediente a don Lucas Montes Muñoz, Licenciado en Derecho, Administrativo de la Universidad de Granada.

    Por Resolución del ahora ya Ministro de Educación y Ciencia de 12 de mayo de 1981 se impone al señor Aznarte la sanción de traslado con cambio de residencia a una población en la que exista centro superior dependiente de la Universidad de Granada donde sea necesaria la actividad de un funcionario de nivel administrativo, centro a determinar por el Rector de dicha Universidad, quien, por Acuerdo de 3 de junio siguiente, lo concretó en la Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de E. G. B. de Ceuta.

    Interpuesto por el señor Aznarte recurso de reposición contra la anterior resolución, sin obtener contestación, y considerándolo presuntamente desestimado por silencio, interpuso contra una y otro recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que, por Sentencia de 23 de junio de 1983, lo desestimó, declarando, en consecuencia, conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

    Interpuesto por el señor Aznarte recurso extraordinario de revisión contra dicha Sentencia con base en el apartado g) del art. 102.1 de la LJ, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de octubre de 1984, lo desestimó por entender que no concurría el motivo de revisión alegado.

  3. Por lo que respecta a la pretensión principal de la demanda, el recurrente entiende que las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 17 y 24.2 de la Constitución.

    Así, y en primer lugar, considera que el derecho a la igualdad se violó por la resolución ministerial por la que se dispuso la incoación del expediente disciplinario, en la medida en que, al contrario de lo que se hizo en todos los demás expedientes disciplinarios abiertos por el Rectorado de la Universidad de Granada, en los que el Instructor fue funcionario de la propia Universidad, en el expediente que se le incoó al ahora demandante de amparo el Instructor lo fue un funcionario ajeno a dicha Universidad (concretamente, de la Inspección General de los Servicios), ya que ninguno de aquéllos quiso asumir tal función.

    En segundo término, el demandante afirma que el traslado de residencia impuesto como sanción ha supuesto, en su caso, aparte de una arbitrariedad, una degradación profesional, que no está prevista legalmente como tal sanción, y se pregunta sobre la seguridad jurídica del funcionario y si es que el art. 17 de la Constitución discrimina entre funcionarios y los que no lo son.

    En tercer lugar, invoca el demandante como violado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución -cuyas garantías son ampliables a todos los procedimientos judiciales e incluso administrativos, sancionadores o restrictivos de los derechos fundamentales o de las libertades públicas, tal como ha sido declarado por este Tribunal en la Sentencia de 8 de junio de 1981-, dado que desde que se concluyó la instrucción del expediente disciplinario, con propuesta del instructor, hasta que se acordó la imposición de la correspondiente sanción transcurrió casi un año, circunstancia que debió, por lo demás, provocar la caducidad del expediente.

    Por último, se ha violado también, según el recurrente, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado, igualmente, en el art. 24.2 de la Constitución -derecho que, según ha declarado este Tribunal en la Sentencia de 1 de abril de 1982, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento penal, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos-, ya que en el caso presente se dan como probados cargos o imputaciones sin fecha o con fecha inconcreta o dudosa, sin que se aplique el principio in dubio pro reo, aplicable de oficio, se aceptan como pruebas las declaraciones de las personas presuntamente ofendidas como si fueran pruebas objetivas e imparciales y en otros cargos se dan como válidos los testimonios de personas tachables por tratarse de funcionarios dependientes jerárquicamente de la Gerencia y del Rectorado de la Universidad, con temor a represalias y otras motivaciones no limpias.

  4. Por providencia de 10 de enero de 1985 la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte, en nombre y representación de don Hilario Carmelo Aznarte Gómez, al Procurador don José Castillo Ruiz, así como hacer saber al expresado Procurador, en la representación que ostenta del recurrente, la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en ser la demanda defectuosa al no acompañar a la misma copia, traslado o certificación de la resolución sancionatoria impugnada en amparo, de fecha 12 de mayo de 1981, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b), en conexión con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que, en virtud de lo establecido en el art. 85.2 de la Ley Orgánica citada, se le concedió un plazo de diez días a fin de que, dentro del mismo, procediera a la subsanación del expresado defecto, advirtiéndole que, efectuada dicha subsanación, se podría pasar al trámite de inadmisión que regula el art. 50 de la LOTC.

    En relación con el primer otrosí, se acordó que, una vez se decidiera sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordaría lo que procediese en relación con la suspensión solicitada.

  5. Por providencia de 6 de febrero siguiente, la Sección acordó tener por recibido el escrito del recurrente, con los documentos adjuntos, en cumplimiento de lo acordado en providencia anterior, así como hacer saber al Procurador señor Castillo Ruiz, en la representación que ostenta, la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse invocado en la misma los derechos fundamentales que considera vulnerados por la resolución administrativa impugnada, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b), en conexión con el 43, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones interesa de este Tribunal: a) la inadmisión del presente recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC y a tal efecto señala que en realidad lo que se recurre no es la sanción impuesta al demandante por Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de mayo, sino la Orden de dicho Ministerio de 13 de noviembre de 1979 por la que se acordó incoarle expediente disciplinario, tal como resulta claramente del «suplico» y, en la medida que se entiende, de la argumentación de la demanda, que no está sobrada de la claridad y precisión que requiere el art. 49.1 de la LOTC; y b) que según resulta de la Sentencia de la Audiencia Nacional, el recurso ante la misma versó sobre la resolución sancionadora, no siendo objeto de impugnación la resolución que ahora se recurre, lo que supone que se trae ante este Tribunal una cuestión ex novo que no fue previamente sometida a la consideración de los Tribunales ordinarios como exige el art. 43.2 de la LOTC al disponer que se agote la vía judicial procedente antes de hacer uso del recurso de amparo.

  7. El recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda y solicitar la admisión a trámite del recurso señala que: a) en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional se invoca y alega expresamente el derecho a la seguridad jurídica citando el art. 17 de la Constitución; b) en el escrito de alegaciones del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo se cita expresamente el art. 24.2 de la Constitución, alegando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; c) en dicho escrito, además de invocarse de nuevo el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 17.1 de la Constitución, se alega el principio o derecho fundamental de «igualdad ante la Ley» consagrado en el art. 14 de la misma Carta fundamental; y d) al haberse alegado el art. 24.2 de la Constitución debe entenderse que se ha invocado también la garantía de la presunción de inocencia contenida en dicho precepto in fine.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre en la demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia del pasado día 6 de febrero y, en concreto, la prevista en el art. 50. 1 b) de la LOTC, en relación con el art. 43 de la misma Ley, y consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, por no haberse invocado en la misma los derechos fundamentales que se consideran vulnerados por las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. Aun admitiendo que a pesar de la ambigüedad de la demanda de amparo y la limitación del «suplico» de la misma a la petición de nulidad de la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1979, es no solamente ésta sino también la Resolución de 12 de mayo de 1981, la impugnada en amparo ante este Tribunal, es de notar que si se confrontan los motivos de impugnación alegados ante la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas impugnadas y los que ahora se aducen contra las mismas ante este Tribunal en el presente recurso de amparo, se comprobará que no coinciden en absoluto, ya que en el primer caso se adujeron exclusivamente motivos de legalidad ordinaria -concretamente, la incoación del expediente disciplinario por un órgano manifiestamente incompetente y la prescripción de los actos sancionados-, sin mención alguna de derechos fundamentales vulnerados, con lo que al no haberse pretendido ante la jurisdición contenciosa lo mismo que ante esta jurisdicción constitucional -en lo que a la causa petendi se refiere- no puede decirse que se haya cumplido el requisito establecido en el art. 43.1 de la LOTC, por mucho que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra las resoluciones administrativas ahora impugnadas en amparo y se haya interpuesto, incluso, con posterioridad a la Sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, recurso extraordinario de revisión.

    La conclusión anterior no puede desvirtuarse -como pretende el recurrente en su escrito de alegaciones-, con el argumento de que en el escrito de demanda ante la Audiencia Nacional se invocó el derecho a la seguridad jurídica, citando el art. 17 de la Constitución, ya que este precepto, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, no consagra dicho «derecho» que, en realidad, es un «principio» sancionado en el art. 9.3 de la Carta fundamental, fuera, pues, del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas-, sino el de libertad o seguridad personal, que para nada ha sido afectado en el presente caso.

    Lo mismo puede decirse de la invocación de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución en el escrito de alegaciones del recurso de revisión, invocación que se hace, además, en esa instancia extraordinaria por vez primera, puramente pro forma y siendo absolutamente irrelevante en un recurso como el señalado, planteado con base en el art. 102.1 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, que el propio Tribunal Supremo ni se molesta, como es lógico, dada la notoria impertinencia de la susodicha invocación, en contestar, no aludiendo siquiera a ello.

  3. Es obvio que, como este Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones, el recurso de amparo constitucional está configurado constitucional y legalmente como un remedio subsidiario respecto del que compete prestar a la jurisdicción ordinaria y que el agotamiento de la vía judicial procedente a que se refiere el art. 43.1 de la LOTC constituye un requisito que dimana de la naturaleza propia de la jurisdicción constitucional y, en concreto, de la específica del recurso de amparo (en este sentido, cabe citar, entre otros, el Auto de 23 de febrero de 1983, en asunto 2/1983).

    De ahí que la Sentencia núm. 45/1982 haya declarado con todo énfasis que la falta comprobada de correlación entre el contenido formal del proceso contencioso-administrativo y el subsiguiente proceso constitucional permite considerar que aquél no constituye la «vía judicial procedente» de éste y, en consecuencia, que no puede decirse que se haya agotado tal vía, quedando incumplido lo preceptuado al respecto por el art. 50.1 b ) en relación con el 43.1 de la LOTC (fundamento jurídico 2, in fine).

    Dicho también con palabras de otra Sentencia más reciente (la núm. 20/ 1983): el agotamiento de la vía judicial procedente hay que entenderla en relación con la presunta violación invocada ante el Tribunal Constitucional, de manera que si en el proceso previo no se invocó dicha violación constitucional, no cabe luego esgrimir ese motivo ante este Tribunal, pues se incurre, según los casos, en causa de inadmisión o de desestimación, total o parcial (fundamento jurídico 1).

    En definitiva, como ha señalado la Sentencia núm. 79/1984, para cumplir con el requisito del art. 43.1, in fine, de la LOTC, no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de los derechos fundamentales (fundamento jurídico 1). (Igualmente, pueden verse, entre otros Autos en sentido análogo, los de 15 de junio y 28 de septiembre de 1983 y el de 27 de junio de 1984, en asuntos núms. 218/1983, 395/ 1983 y 178/1984, respectivamente.)

  4. La existencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 6 de febrero pasado, da lugar a la inadmisibilidad del recurso. Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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