ATC 266/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:266A
Número de Recurso867/1984

Extracto:

Admisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de don Francisco Alvarez-Cascos Fernández, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el 10 de diciembre de 1984, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación núm. 64.132 dimanante de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en el recurso núm. 610/1984, por estimar que vulnera el art. 24 de la Constitución.

  2. Por providencia de 10 de enero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, con carácter previo, a decidir sobre la admisión o no a trámite de la expresada demanda, requerir al recurrente a fin de que, dentro del plazo de diez días, y de acuerdo con lo establecido en el art. 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), presente copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada de 7 de noviembre de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el art. 49.2 b) de la citada Ley Orgánica, y acredite asimismo la fecha en que le fue notificada la mencionada resolución. El recurrente no ha dado cumplimiento a lo acordado, según se acredita por diligencia de 4 de febrero de 1985, extendida por el Secretario de Justicia.

  3. No habiendo, pues, subsanado el recurrente los defectos señalados en la providencia de 10 de enero de 1985, la Sección acuerda, en providencia de 13 de marzo de este año, abrir el trámite de inadmisión previsto en el art. 50 de la LOTC y conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente respecto a los siguientes motivos de inadmisión: a)no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución impugnada [art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC]; b) haberse presentado la demanda de amparo fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC].

  4. Por escrito de 25 de marzo de 1985, el Ministerio Fiscal hace constar que, si no se acredita fehacientemente haber interpuesto la demanda de amparo dentro del plazo de veinte días fijado en el art. 44.2 de la LOTC, se estaría en presencia de la causa de inadmisión insubsanable prevista en el art. 50.1 a) de la misma, ya que dicha demanda tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de diciembre y el cómputo del plazo para recurrir en amparo se anuda a la notificación de la resolución frente a la cual se dirige el amparo, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional.

    También pone de relieve el Ministerio Fiscal que el recurrente en amparo no ha acompañado copia, traslado o certificación de la Sentencia impugnada, incumpliendo con ello la exigencia del art. 49.2 b) de la LOTC, pese a haber sido igualmente requerido por este Tribunal en la resolución antes mencionada, de 10 de enero de 1985, por lo que la demanda de amparo incurre asimismo en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.

    Por todo lo expuesto, y salvo lo que se acredite por el recurrente en este trámite, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo de conformidad con los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2 y 50.1 b) en relación con el 49.2 b), todos de la LOTC.

  5. La parte recurrente, por escrito de 28 de marzo de 1985, al que acompaña copia de la Sentencia del Tribunal Supremo contra la que se interpone el presente recurso de amparo, formula las siguientes alegaciones:

    1. La irregularidad en la demanda consistente en no acompañar a la misma copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, conforme a lo dispuesto en el art. 49.2 b) de la LOTC, es subsanable (art. 85 en relación con el 50 de la LOTC), pues la omisión en sí misma no produce daño alguno a los principios reguladores e informadores del proceso constitucional.

    2. La Sentencia recurrida fue notificada al representante procesal del señor Alvarez-Cascos con fecha 15 de noviembre de 1984, por lo que el plazo para recurrir debe empezar a contarse desde el 16 del mismo mes. Dado que tal plazo es de veinte días (art. 43.2 de la LOTC) y que en su cómputo deben descontarse los días inhábiles, el plazo para interponer el recurso de amparo finalizaba el día 10 de diciembre, fecha en que se presentó el recurso.

    A la luz de las anteriores alegaciones la parte recurrente estima procedente que se acuerde la admisión del presente recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La parte recurrente en amparo ha presentado dentro del término concedido en la providencia de 13 de marzo de 1985 copia de la Sentencia de 7 de noviembre de 1984 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que fue notificada el día 15 del mismo mes, por lo que el recurso ha sido promovido en plazo hábil.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Francisco Alvarez-Cascos Fernández, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes, y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan a este Tribunal las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas al recurso de apelación núm. 64.132 y al recurso núm. 610/1984, respectivamente. Asimismo, acuerda que por dichas Autoridades judiciales se emplace a quienes hayan sido parte en los citados procedimientos, a excepción del recurrente, para que, dentro del expresado plazo de diez días, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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