ATC 261/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:261A
Número de Recurso541/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Prudencia: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 16 de julio de 1984, don Angel Sáez Paúl interesa de este Tribunal la designación de Procurador y Abogado en turno de oficio a fin de interponer demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 5 de junio de 1984, confirmatoria de la dictada en 8 de junio de 1981 por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid que sustanció demanda en reclamación por pensión de jubilación. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y, antes de proceder al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, requerir al exponente para que presente relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y de sus circunstancias económicas, requerimiento cumplimentado en fecha 10 de septiembre.

  2. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acuerda librar los correspondientes despachos para el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio que defiendan y representen al recurrente. Por providencia de 31 de octubre de ese mismo año, la Sección acuerda tener por recibidos los oficios del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores de Madrid, por los que se comunica que corresponde la designación a don Pedro Manso y don Eloy Herrero Reino, como Abogados, y a doña Purificación Flores Rodríguez, como Procuradora, los cuales son nombrados para que defiendan y representen al recurrente, ordenando que se les haga saber su nombramiento y que se dé traslado de las actuaciones al Letrado designado en primer lugar para que en plazo de diez días formule la demanda, sin perjuicio del derecho que le asiste a excusarse de la defensa en plazo de seis días.

  3. Por escrito de 7 de diciembre de 1984, doña Purificación Flores Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Angel Sáez Paúl demanda de amparo constitucional contra las Sentencias mencionadas en el primer antecedente, apoyándose en los siguientes hechos: a) Trabajador de Renfe desde el 7 de mayo de 1921, el actor fue destinado el 1 de diciembre de 1953 a la Delegación de Gobierno para la Ordenación del Transporte, organismo autónomo dependiente de Presidencia del Gobierno. El 1 de enero de 1954 y por aplicación de la legislación a la sazón vigente, el señor Sáez fue afiliado al Mutualismo Laboral por cuenta del referido Organismo, suprimido por Decreto de 10 de diciembre de ese mismo año. Como consecuencia de ello, el demandante causó baja en la citada Delegación de Gobierno y en el Mutualismo Laboral, reingresando en Renfe. b) El 27 de noviembre de 1969, don Angel Sáez solicitó y obtuvo la jubilación voluntaria, reconociéndosele la correspondiente pensión por la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Trabajadores Ferroviarios, computándose como tiempo de servicios el comprendido ininterrumpidamente entre el 7 de mayo de 1921 y el 31 de diciembre de 1969. c) El 4 de junio de 1980, el actor dirigió escrito a la Dirección Provincial del INSS de Madrid, solicitando le fuera reconocida pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, petición que fue desestimada por vía de la tácita. d) Promovida demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura núm. 18 de las de Madrid dictó Sentencia en 8 de junio de 1981 desestimatoria de la pretensión en razón de que «cuando el actor cesó en el Organismo estatal suprimido no reunía las condiciones precisas para causar la pensión que hoy reclama». Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo por Resolución de 5 de junio de 1984 lo desestimó, confirmando en todos sus extremos la decisión judicial de instancia.

  4. El escrito de demanda acusa a las Sentencias impugnadas de vulnerar el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española (C. E.). Esta presunta infracción se habría producido por cuanto la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid por Sentencia de 29 de octubre de 1979 reconoció a un compañero del hoy recurrente, en el que concurrían idénticas circunstancias a las de éste, el derecho a percibir pensión de jubilación del Mutualismo Laboral.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal la nulidad de las resoluciones judiciales así como la declaración del derecho del recurrente a la pensión por jubilación del Mutualismo Laboral.

  5. Por providencia de 30 de enero de 1984, la Sección acuerda tener por interpuesta la demanda de amparo así como conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    1. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal comienza señalando que, pese a haberse aportado exclusivamente la Sentencia de instancia, el caso puede ser resuelto a los efectos de la inadmisión con los datos indicados en el recurso y documento acompañado al mismo. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado en distintas ocasiones que la función de corregir la desigualdad en la aplicación de la Ley compete al órgano jurisdiccional superior a aquellos de quienes proceden las resoluciones supuestamente contradictorias.

      En el caso a examen, las Magistraturas de Trabajo núms. 13 y 18 -arguye el recurrente-, dieron soluciones distintas a casos idénticos. Pero el Tribunal Central de Trabajo, al confirmar la dictada por la última de las Magistraturas citadas, ejerció la función correctora de posibles desigualdades, de modo que no es dable apreciar la violación denunciada.

      En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto de inadmisión por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    2. En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo reproduce lo esencial de su demanda, solicitando su admisión a trámite.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 14 de la Constitución -principio de igualdadaducida por el actor.

  2. Como con reiterada insistencia ha venido señalando este Tribunal, el principio de igualdad comprende, de un lado, la igualdad ante la Ley, entendido como derecho subjetivo de los ciudadanos de obtener un trato igual, y, de otro, el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, que veda a un mismo órgano judicial modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones en supuestos sustancialmente iguales, imponiéndole el deber de fundamentar de manera suficiente y razonada aquella decisión que se aparte de los criterios hasta entonces mantenidos en la solución de los casos idénticos: por otra parte, como ha señalado también el Tribunal, cuando la igualdad en la aplicación de la Ley se plantea en relación a Sentencias de diversos órganos judiciales, el principio de igualdad se realiza a través de los órganos jurisdiccionales de superior rango, porque el mencionado principio tiene que armonizarse con el de independencia de los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de la Ley.

    Pese a que en su alegato jurídico el demandante menciona genéricamente el principio de igualdad como derecho fundamental presuntamente infringido por las resoluciones impugnadas, el examen de aquél evidencia que es la igualdad en la aplicación de la Ley el derecho estimado vulnerado. La lesión de esta vertiente del principio de igualdad se habría producido por cuanto las decisiones judiciales recurridas al denegar la pensión de jubilación solicitada, se han separado del criterio establecido por la Sentencia de 29 de octubre de 1979 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de las de Madrid, que otorgó dicha pensión a una persona en quien concurrían «idénticas condiciones y circunstancias, como son edad, cotizaciones, condición de pensionista de la Renfe (...)» que las que reúne hoy el demandante.

  3. Para poder apreciar una lesión del derecho de igualdad por los órganos judiciales no basta la existencia de decisiones judiciales discrepantes sobre supuestos de hecho sustancialmente idénticos. Se precisa que tales decisiones procedan de un mismo órgano judicial, requisito que no se da en el presente caso. Por otra parte, tampoco puede oponerse la Sentencia dictada por una Magistratura a la dictada por el Tribunal Central de Trabajo, dado que corresponde precisamente al mismo unificar, mediante el sistema de recursos previsto por la Ley, la disparidad de criterios interpretativos de la legalidad que trae su causa en la existencia de una pluralidad de órganos judiciales. Por consiguiente, compete a los Tribunales ordinarios de superior rango, y no al Tribunal Constitucional, establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la legalidad en los supuestos de resoluciones debidas a órganos distintos, sin que esté vinculado por decisiones anteriores de distinto signo adoptadas por Tribunales de grado inferior, que no pueden afectar a su función de aplicar la legalidad vigente.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, al observarse de forma patente que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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