ATC 259/1985, 24 de Abril de 1985

Fecha de Resolución24 de Abril de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:259A
Número de Recurso161/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de hechos probados; admisión de recurso. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de marzo de 1984, doña Carmen Cuesta Arribas presentó escrito ante este Tribunal solicitando la designación de Procurador y Abogado en turno de oficio a fin de promover demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de 2 de febrero de 1984 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación interpuesto por la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia contra resolución pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Valencia, sustanciando demanda en reclamación por despido.

  2. Por providencia de 28 de marzo de 1984, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Carmen Cuesta Arribas y librar los despachos necesarios para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio a la indicada recurrente, sin perjuicio de lo que en su día sea decidido sobre la admisión o inadmisión del recurso.

  3. Previos los trámites legalmente establecidos y al haber declarado insostenible la acción tanto el Letrado designado de oficio para la defensa como el designado para informar por el Colegio General de la Abogacía y el Ministerio Fiscal, la Sección por providencia de 14 de diciembre de 1984 resolvió dejar sin efecto la defensa acordada por pobre de la misma, requiriéndole para que se personase si le interesaba, con Abogado y Procurador a su cargo.

  4. Por escrito de 9 de enero de 1985, don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, solicita de este Tribunal se le tenga por personado en nombre y representación de doña Carmen Cuesta Arribas en el recurso interpuesto contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984.

    Por providencia de 16 de enero de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del Procurador señor Avila del Hierro, a quien se le tiene por personado y parte en nombre y representación de la recurrente señora Cuesta Arribas, concediéndole un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, formule la correspondiente demanda de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de febrero del corriente, don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de doña Carmen Cuesta Arribas demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos: a) la actora entró a prestar servicios como auxiliar de clínica el 13 de agosto de 1981, realizando los cometidos propios de su cotegoría en el Hospital Provincial de Valencia, dependiente de la Excelentísima Diputación Provincial. En la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito se estipuló «que es objeto de este contrato la prestación por doña Carmen Cuesta Arribas de sus servicios personales con carácter transitorio (...) para cubrir la baja temporal por excedencia post maternal de doña S. R. G.», estableciéndose en la cláusula segunda del mismo «que el presente contrato surtirá efectos desde el día 16 de agosto de 1981 y hasta la reincorporación del interesado, y como máximo por el plazo de seis meses; b) en fecha 22 de noviembre de 1981, la actora recibió escrito del Departamento de Personal de la Diputación Provincial por el que se comunicaba su cese en la prestación de servicios «a causa de la reincorporación de la titular en el puesto de trabajo». Formulada demanda en reclamación por despido ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 7 de las de Valencia la estimó por Sentencia de 3 de marzo de 1983, declarando improcedente el despido y condenando a la Entidad demandada a que, a su opción, readmitiera a la actora o la abonara la indemnización que la resolución judicial fijaba, con el abono de los salarios de tramitación, la cual, de otro lado, advertía a las partes de la posibilidad de interponer recurso de casación; c ) interpuesto dicho recurso por la parte demandada alegándose, de un lado, violación del art. 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 3 del Real Decreto 2303/1980, de 17 de octubre, y, de otro, aplicación indebida de los arts. 54 a 56 del mencionado Estatuto, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 2 de febrero de 1984, lo estimó casando y anulando la de instancia, y por una segunda Sentencia de igual fecha desestimó la demanda instada por la hoy recurrente en amparo.

  6. El escrito de demanda denuncia la violación por las Sentencias recurridas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C. E., violación ésta que, a juicio de la recurrente, se habría producido por un doble motivo: a) En el resultando segundo de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia y mantenidos inalterados por la del Tribunal Supremo se dice que la actora «fue despedida por carta con efectos al 22 de noviembre de 1982, por resolución del departamento de personal de la Diputación Provincial a causa de la reincorporación de la titular a su puesto de trabajo doña Luisa Robles al mismo». En base a esta resultancia fáctica, infiere la demandante que la Sentencia de instancia «está partiendo de la existencia de un despido» al que ha de aplicársele la oportuna calificación legal de improcedencia, procedente o nulo y no la declaración de extinción del contrato por cumplimiento de las causas válidamente consignadas en el mismo, máxime cuando había transcurrido el plazo máximo de prestación de servicios y no se celebró otro pacto que mantuviera el carácter interino de la actora. La Sentencia impugnada, en suma, no aplicó los preceptos legales correspondientes a los hechos declarados como probados en la resolución de instancia. b) En la Sentencia de instancia se advirtió a las partes ser el recurso de casación el procedente contra la misma. Sin embargo y en providencia dictada por el Magistrado de Trabajo de 6 de abril de 1983, en la que se desestimó la aclaración del fallo pronunciado, se comunicó a la actora poder recurrir en suplicación contra lo proveído, «vulnerándose así los arts. 166.4 y 178.1 de la LPL», pues el salario anual de la actora, fijado en hechos probados, no alcanzaba la cantidad de 1.000.000 de pesetas.

    En el «suplico», se solicita de este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, reconociendo ser aplicables a las actuaciones «las normas legales y procedimentales correspondientes a tenor del resultando de hechos probados, esto es, los arts. 54 a 56 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 102, 103 y concordantes del Texto Procesal Laboral». Además se interesa de este Tribunal la nulidad de la Sentencia de instancia y la subsiguiente del Tribunal Supremo, ya que a tenor de la cuantía del salario de la actora el recurso procedente contra aquella resolución era el de suplicación.

  7. Por providencia de 27 de febrero de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de interposición de la demanda, concediendo al Ministerio Fiscal y a la recurrente un plazo común de diez días a fin de que dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza señalando que el mero enunciado de las presuntas violaciones denunciadas revela la falta de contenido constitucional, evidenciando una mera discrepancia respecto a la respuesta jurídica del órgano judicial. La Sentencia combatida, de manera motivada y minuciosa, realiza la subsunción de los hechos declarados probados en la norma aplicable, indicando que el contrato tiene naturaleza eventual y está sometido a la condición resolutoria de la incorporación de la trabajadora a la que sustituía la recurrente, de modo que la resolución del contrato está justificada. Mediante una interpretación estricta de la palabra «despido», la recurrente pretende acreditar la falta de adecuación de los hechos a la norma, combatiendo la interpretación que el Tribunal Supremo hace de tal expresión, comprensiva de la extinción de la relación laboral en general y no referida únicamente a la extinción por causa disciplinaria. Montar un recurso de amparo en tal motivo es exagerado y no tiene la entidad para dotarle de contenido constitucional.

      En relación con el segundo motivo de presunta violacion del art. 24.1 de la C. E., el Fiscal estima carecer igualmente de contenido constitucional.

      La competencia fue aceptada por el Tribunal Supremo tras examinar si concurrían los requisitos para ello, y esta apreciación no tiene conexión constitucional.

      Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto desestimatorio de la demanda por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial de su demanda, insistiendo sobre todo en la obligada observancia por los Tribunales de la narración fáctica, de modo que, al dar la Sentencia de instancia la naturaleza de «probado» al hecho del despido, son las normas reguladoras de esta forma de extinción las que resultan aplicables y, al no actuar, la Sentencia recurrida lesionó el art. 24.1 de la C. E. En base a ello se solicita la admisión a trámite del recurso de amparo interpuesto.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 27 de febrero de 1985, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, es decir, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, una decisión por Sentencia.

  2. El recurso se basa en dos motivos: uno que la Sentencia del Tribunal Supremo acepta expresamente los resultandos de la Sentencia de instancia en los que se dice que la recurrente «fue despedida», y sin embargo revoca dicha Sentencia de instancia declarando no aplicables a este caso las disposiciones legales relativas al despido; el otro motivo consiste en que la misma Sentencia de instancia declaró procedente el recurso de casación, mientras que al resolver el recurso de aclaración instado contra ella la Magistratura de Trabajo señaló como procedente el de suplicación, que según la recurrente era el que realmente procedía. Todo ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Conviene indicar para plantear correctamente la cuestión que si bien la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Supremo, según se dice en el encabezamiento, en ella se pide también la nulidad de la Sentencia de instancia a consecuencia del segundo de los motivos citados.

  3. El primero de los motivos de inconstitucionalidad alegados supone en realidad una discrepancia respecto a la valoración que de los hechos ha llevado a cabo el Tribunal Supremo frente a la realizada por la Magistratura de Trabajo. Esta última entendió que había existido un despido interpretando esta expresión en su sentido técnico y dedujo de esta interpretación las correspondientes consecuencias legales. El Tribunal Supremo analiza el contrato de trabajo suscrito por la recurrente y llega a la conclusión de que no existe tal «despido» en sentido técnico, pues el citado contrato era de naturaleza interina y la relación laboral se extinguía en este caso con la reincorporación al puesto de trabajo de la persona sustituida. Se trata con toda evidencia de un problema de mera legalidad ordinaria ajeno a la jurisdicción de este Tribunal, sin que a ello obste que la Sentencia impugnada acepte en sus resultandos la expresión «despedida» que obviamente se interpreta en ella en sentido no técnico, como equivalente a cesada o término análogo. No existe, pues, en este aspecto vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

  4. Tampoco infringen este precepto constitucional la Sentencia de instancia ni la del Tribunal Supremo por el segundo de los motivos alegados. Si procedía el recurso de casación o el de suplicación es asimismo un problema de legalidad ordinaria que el mismo Tribunal Supremo resolvió considerando procedente el recurso interpuesto sin que a este Tribunal Constitucional le corresponda revisar la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (art. 123.1 de la Constitución), dado que su decisión en nada afecta a las garantías jurisdiccionales.

  5. De todo lo expuesto resulta que concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 27 de febrero del presente año, por lo que procede declarar su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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