ATC 316/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:316A
Número de Recurso206/1985

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: competencia «ratione materiae». Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de recurso no expresamente establecido. Indefensión: admisión de excepción de incompetencia. Cuestión de competencia: declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don José Santiago Corvillo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1985, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, declarando la incompetencia jurisdiccional para conocer de la demanda promovida por el actor.

    La pretensión deducida se apoya en los siguientes hechos:

    1. El 1 de julio de 1978 el actor fue contratado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a fin de elaborar la normativa tecnológica para el control de la calidad de la edificación, siendo su categoría profesional de Arquitecto Técnico. A partir de entonces el mismo suscribió con la Administración Central del Estado sucesivos contratos de fechas 3 de octubre de 1978, 6 de marzo de 1979, 28 de septiembre de 1979 y 1 de mayo de 1980, todos los cuales fueron perfeccionados en los términos fijados en los arts. 9 y 10 del Decreto 1742/1966, de 30 de junio, y dos contratos ulteriores en fechas de 25 de mayo de 1982 y 20 de julio de 1983, en los que el actor figuraba como empresario individual, comprometiéndose a realizar trabajos de asistencia técnica, consignándose en el último que el plazo de ejecución finalizaba el 31 de diciembre de 1983.

    2. Comunicado verbalmente al actor el 31 de diciembre de 1983 que debía dejar de prestar sus servicios profesionales, éste interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, solicitando la reintegración en su puesto de trabajo y el reconocimiento de su condición de trabajador por cuenta del MOPU con contrato de trabajo de carácter indefinido.

    3. Denegada la anterior reclamación por silencio administrativo, se formuló por el actor, ante la jurisdicción laboral, demanda de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, dictándose por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid Sentencia el 27 de abril de 1984 en la que se declaraba la nulidad de despido, condenando al MOPU a la readmisión del demandante con expresa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de la Administración.

    4. Contra la anterior Sentencia la Abogacía del Estado promovió recurso de casación por infracción de Ley, fundamentándolo en un único motivo: «sobre la incompetencia de jurisdicción». Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 6 de febrero de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Estimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de las de Madrid, con fecha 27 de abril de 1984, al resolver demanda sobre nulidad de despido instada por don José Santiago Corvillo; casamos y anulamos dicha Sentencia y declaramos la incompetencia jurisdiccional por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales del orden laboral, sin perjuicio de que pueda el demandante, si en Derecho procediera y viere convenirle, formular pretensión ante aquél del orden contencioso-administrativo que fuera competente».

    En los fundamentos de Derecho de la demanda se denuncia la violación por la Sentencia impugnada del art. 24.1 de la C. E., alegando la producción por aquélla de la indefensión velada por este precepto constitucional, por los dos siguientes motivos:

    1. La resolución recurrida declara la incompetencia de jurisdicción, pero lo hace sin sujetarse «a las más mínimas formas procesales», suplantando con ello la voluntad del recurrente de entrar a discernir sobre unas materias que no han sido debidamente alegadas y que, por tanto, no han podido ser contestadas y estudiadas por la parte entonces recurrida. La Sala Sexta confunde dos pares de conceptos diversos: estimación, desestimación y admisión o inadmisión. Cierto, se arguye, una vez admitido el recurso, puede el Tribunal entrar a conocer la cuestión de competencia, por ser ésta materia de orden público; pero lo que el órgano judicial no puede es «sin que se cumplan los requisitos mínimos para que se pueda admitir el recurso entrar a conocer en materias que no han sido alegadas», pues lo que hace entonces no es resolver de oficio, sino «interponer de oficio».

    2. El fallo de la Sentencia advierte sobre la posibilidad de formular pretensión ante el órgano jurisdiccional del orden contencioso-administrativo que fuere competente, pero esta instrucción al no indicar de modo concreto ante qué órgano puede reclamar, produce indefensión.

    En la súplica interesa la nulidad de la Sentencia recurrida, la cual habrá de declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado y establecer los organismos jurisdiccionales ante los que la parte actora puede acceder en reclamación de sus pretensiones.

  2. La Sección, en providencia, tuvo por personado al Procurador en nombre del actor, y mandó entender con él sucesivas diligencias, y abrió trámite de inadmisión, concediendo un plazo común a la parte actora y al Ministerio Fiscal para alegaciones, para que determinaren si la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justificare una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal -LOTC-].

  3. El Ministerio Fiscal en sus alegaciones a dicha causa de inadmisión precisa que no existe violación del art. 24.1 de la C. E., por no ser válida la afirmación de que el Tribunal Supremo entre a conocer de materias que no han sido debidamente alegadas, pues como tal órgano judicial advierte, la competencia jurisdiccional ratione materiae afecta al orden público procesal y ha de ser tratado sin sujeción a los términos del recurso, incluso de oficio, lo que, por otra parte, está conforme con el art. 74 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisándose además que el sexto resultando la parte recurrida impugnó el recurso del Abogado del Estado planteado con tal finalidad, por lo que contestó al recurso de casación, siendo la casación reiteración de lo debatido ante la Magistratura de Trabajo, por lo que ha tenido el actor un proceso con todas las garantías legales, y sin que suponga indefensión alguna remitirle al proceso contencioso-administrativo. Por todo lo que estima debe dictarse Auto de inadmisión del recurso de amparo, por darse la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La parte actora, también evacuando tal trámite, en síntesis manifiesta: que debe admitirse el recurso, porque el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre el tema, de que en el recurso de casación laboral elimina el trámite previo de posible inadmisión del recurso por Auto, y dicha Sentencia aunque ésta deba ser necesariamente desestimatoria, resolviendo recursos sin atender a los mínimos requisitos procedimentales, lo que produce manifiesta indefensión en la parte recurrida, el carecer de las argumentaciones de la otra parte, que no puede rebatir y ejercitar su derecho de defensa, sucediendo con esta forma de proceder, que es el Tribunal Supremo el que interpone de oficio el propio recurso, y resolviendo definitivamente, sin poder la parte recurrida rebatir los fundamentos del recurrente, y así lo estimó el Ministerio Fiscal que no tenía el recurso las condiciones necesarias para ser admitido y examinado. Terminó suplicando se acuerde la admisión del recurso de amparo y posteriormente se le conceda el amparo solicitado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente en amparo alega, en primer lugar, la violación por la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo del derecho de defensa consagrado en el inciso final del art. 24.1 de la C. E., al declarar su incompetencia de jurisdicción por razón de la materia -al ser administrativa y no laboral- a instancia del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, toda vez que éste no se formalizó con arreglo a los requisitos para la casación, debiendo ser el pronunciamiento de inadmisión del recurso, pues no pudo ser contestado y contradicho por la parte actora, al desconocer las argumentaciones de la parte recurrente, que no pudo rebatir ejercitando el derecho de defensa, y sucediendo con esta actuación que, en definitiva, fue la Sala Sexta la que interpuso de oficio el propio recurso, aunque se tratare de materia de orden público, y lo resolvió sin audiencia alguna, declarando su propia incompetencia por Sentencia y no en trámite de inadmisión previo.

  2. Resulta indudable que la argumentación de la demanda y del escrito de alegaciones posterior de la parte actora no está claramente expuesta, ni resulta lógicamente comprensible, por lo que para esclarecer y perfilar el tema que propone, debe ponerse en relación con lo acaecido en el proceso y lo determinado en la Sentencia recurrida, apareciendo de todo ello que la cuestión que pretende plantear en vía de amparo se puede concretar de la siguiente manera: si al no establecer el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL- entre las cinco causas de recurso de casación por infracción de Ley que describe, la de incompetencia de jurisdicción ratione materiae puede ser admitido el recurso de casación planteado por el Abogado del Estado, que exclusivamente en ella se fundaba, o debió ser rechazado en trámite previo, y no ser decidido y admitido en Sentencia, originando además indefensión.

  3. Al tener los diversos órganos judiciales pertenecientes al Poder Judicial distribuidas sus respectivas competencias jurisdiccionales por razón de la materia, de acuerdo con el contenido funcional que respectivamente le resultan atribuidos por las Leyes -art. 117.3 de la C. E.-, la jurisdicción laboral posee exclusivamente la que precisa el art. 1 de la LPL, que atribuye «a los órganos jurisdiccionales del orden social la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, en los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho», precisando su competencia por razón de la materia en siete apartados que responden por su contenido a temas estrictamente laborales.

    Se deriva de ello la imposibilidad de sobrepasar dicha específica competencia, por estar enmarcada dentro del principio del orden público procesal y de los límites irrebasables de la propia actuación, no pudiendo conocer de cuestiones ajenas a la del propio orden jurisdiccional, con extensiones o invasiones improcedentes y prohibidas de ámbito judicial diferente, para lo cual, con independencia del planteamiento de cuestiones jurisdiccionales de competencia, debe toda jurisdicción, y en concreto la laboral -art. 2 de la citada Ley de Procedimiento-, velar de oficio o a instancia de parte, porque su actuación sólo se desarrolle dentro del estricto campo del contenido material que tenga atribuido por competencia, y en caso de no pertenecerle la materia litigiosa declarar su incompetencia. Y esta necesidad de actuar sólo en relación a la materia que le es propia ha motivado que la jurisprudencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo haya admitido reiteradamente la posibilidad de que las partes formulen recurso de casación basados en incompetencia por razón de la materia debatida, a pesar de no estar expresamente determinada esa causa en el citado art. 167 de la LPL, a fin de salvaguardar su propio contenido funcional y no resolver sobre materias que le resultaban ajenas, extralimitándose fuera del contenido del referido art. 1; extensión del recurso que resulta admisible y acertada siempre que no conculque el derecho de defensa de las partes, que deben poder alegar y oponerse a la excepción formulada en tal sentido dentro del proceso laboral, y además que puede formularse de oficio, tanto en primera instancia como ante el Tribunal de suplicación o casación, siempre que sean oídas aquéllas antes de la decisión, para que no se vulnere el art. 24.1 de la C. E., que exige el respeto a los derechos de contradicción procesal y defensa.

  4. De los hechos probados que se derivan de la Sentencia de instancia y de la casación recurrida resulta: que la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral por la materia, estimarse poseer el tema debatido naturaleza administrativa, fue formulada ante la Magistratura de Trabajo por el Abogado del Estado, resultando rechazada por la Sentencia -resultando tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo-; que la misma excepción fue el motivo único del recurso de casación articulado por la propia parte -resultando quinto de la misma-; y que habiéndose dado traslado de la misma a la parte recurrida en casación, que es la parte actora del amparo, la impugnó Por escrito emitiendo también el Ministerio Fiscal dictamen -resultando último-; proclamando además, el primer considerando de la misma Sentencia, que la incompetencia rechazada por la jurisdicción de instancia «fue el único fundamento de la oposición a ella formulada... y que constituye también el tema único del recurso», justificando la admisión del mismo, a pesar de no ser incluido dentro del art. 167 de la LPL, por la nutrida jurisprudencia de la Sala, constantemente reiterada en tal sentido, ya que afecta dicha competencia al orden público procesal, y siendo admitida la incompetencia a través del razonado estudio de la materia en cuatro considerandos.

    De todas estas circunstancias demostradas, resulta la imposibilidad de admitir la existencia de indefensión alguna, puesto que, de un lado, el procedimiento seguido, tanto en instancia alegando la excepción de incompetencia como su reiteración en casación es legítimo y no afecta al art. 24.1 de la C. E., y de otro, porque no existió indefensión alguna para la parte recurrente en amparo, que pudo alegar en su defensa ante la Magistratura, obteniendo una resolución favorable, y que. también alegó y se opuso por escrito al recurso de casación, manifestando cuanto a su derecho convino sobre la reiteradísima incompetencia, por lo que no puede estimarse causada su indefensión por dictarse una resolución contraria a su pretensión, resultando inexacto por lo tanto afirmar que no tuvo oportunidad de «contestar y estudiar» la cuestión competencial, y que era una materia «no alegada», y que el Tribunal Supremo no puede abrogarse la facultad de recurrir, pues todas estas aseveraciones no se corresponden con la realidad expuesta, y lo que con ellas se pretende es combatir las razones que indujeron a resolver sobre la incompetencia planteada, lo que por ser un tema de mera legalidad no puede examinar este Tribunal.

  5. Se alega además en la demanda la presencia de indefensión, por no contener el fallo de la Sentencia recurrida, mención expresa del órgano concreto de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, para conocer de la cuestión debatida y que se rechazó por no ser materia laboral. Este Tribunal, en su Sentencia 43/1984, de 26 de marzo, precisó que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque no llegue a causar indefensión, el fallo que al decretar la incompetencia del orden jurisdiccional laboral, no previene a los actores, de conformidad a lo dispuesto en el art. 3 de la LPL, ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho, por suponer una función tutelar de carácter indicativo que en tal supuesto deben ejercer los Tribunales laborales.

    Sin embargo, esta doctrina no puede aplicarse extensivamente al caso contemplado y fuera de los propios límites en que se produjo, pues aquélla contempló un supuesto de total omisión de señalar quién era la jurisdicción competente, mientras que en el fallo recurrido se dispone, «sin perjuicio de que pueda el demandante, si en Derecho procediera y viere convenirle, formular pretensión ante aquél del orden contencioso-administrativo que fuere competente», existiendo una indicación tutelar bastante al remitir a una vía jurisdiccional distinta en abstracto, pues no alcanza dicha doctrina, como parece entender el recurrente, a precisar el concreto órgano competente, en particular dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues además de no resultar así exigido por las dificultades que entraña y el abocamiento a frecuentes errores, resultaría difícil o imposible precisarlo, porque dependería de la Autoridad que conozca y resuelva la vía administrativa previa, en relación con el grado de la cual se determina el Tribunal competente, lo que no resulta misión propia del fallo que declara la incompetencia, y que debe recaer sobre la propia defensa del recurrente en la determinación de sus derechos concretos.

  6. Por todo lo expuesto, ha de acogerse la causa de inadmisión propuesta del art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, en Sentencia, por parte de este Tribunal, según determina el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acordó no admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en representación de don José Santiago Corvillo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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