ATC 311/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:311A
Número de Recurso146/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: acreditación de la representación. Plazos procesales: automatismo; caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Gutiérrez Aja.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 22 de febrero fue registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña Isabel Fernández Criado Bedoya, Procuradora de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo en nombre de su poderdante, don Miguel Gutiérrez Aja, identificando como acto impugnado la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1984, dictada en un recurso de casación seguido por el solicitante del amparo.

    Los fundamentos de hecho de la pretensión de amparo pueden sintetizarse así:

    1. El recurrente fue condenado como autor responsable de un delito relativo a la prostitución [art. 452 bis a), 1.°, del Código Penal] en Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 13 de abril de 1983, apreciándose en esta resolución la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración. La pena aplicada fue la de prisión menor, multa de 60.000 pesetas e inhabilitación especial durante siete años, con las accesorias de suspensión de todo cargo público.

    2. Contra la referida Sentencia, interpuso la representación del condenado recurso de casación por infracción de Ley, aduciendo al efecto (al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) los siguientes motivos: 1) habérsele aplicado la agravante de reiteración, no obstante lo dispuesto en la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, en cuya virtud fue modificado el art. 10 del Código Penal; 2) aplicación indebida del art. 452 bis a), 1.°, en relación con el art. 1, ambos del Código Penal, pese a que de los hechos probados no se seguía la realización por el recurrente de la conducta tipificada; 3) infracción de los arts. 23, 81, 27, 36 y 41 del Código Penal, ya que se le condenó a la pena de inhabilitación especial de modo indiscriminado y no, como debiera en todo caso haberse hecho con efectos limitados al oficio o profesión ejercido por el condenado en relación con el delito sancionado.

    3. El día 12 de noviembre de 1984 dictó Sentencia la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimando los dos primeros motivos del recurso y acogiendo el último, procediendo a casar y anular la Sentencia recurrida en lo relativo a este tercer motivo. En segunda Sentencia, la misma Sala Segunda confirmó parcialmente la resolución de la Audiencia Provincial, condenando al recurrente a la pena de prisión menor y multa de 60.000 pesetas y a la inhabilitación especial durante siete años, con las accesorias de suspensión de empleo u oficio, si bien estas últimas restringidas al ejercicio relacionado con la explotación y comercialización de establecimientos de bebidas, esparcimiento y recreo.

  2. La fundamentación en Derecho de la solicitud de amparo es la siguiente:

    1. Se alega el art. 24.1 de la Constitución, si bien no se concreta el modo en el cual la Sentencia que se pretende impugnar quebró las garantías declaradas en este precepto: «estamos en la creencia total -se dice- que la Sentencia recurrida infringe los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades de los ciudadanos».

    2. De modo más específico se alegan dos supuestas infracciones en la Sentencia recurrida, que son -como se reconoce explícitamente en la demanda- las que en su día se adujeron como motivos primero y segundo del recurso de casación, parcialmente estimado. Se pretende así que la apreciación de la circunstancia agravante de reiteración resultaba ilegítima tras de la publicación de la citada Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 y la consiguiente modificación del art. 10 del Código Penal. Se discute, asimismo y en segundo lugar, la tipificación de los hechos declarados probados, aduciendo el actor que de tales hechos no resulta «la cooperación o protección de la prostitución en las personas que se indican, o su recluta para la misma».

  3. La Sección Cuarta, en su reunión de 20 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2.ª la del 50.1 a), en relación al 44.2, por interposición extemporánea; 3.ª la del 50.1 b), en relación al 44.1 c), porque no consta que se haya invocado el derecho constitucional violado en el proceso judicial previo; 4.ª la del 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Por ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concede un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones, pudiendo aquélla en dicho plazo subsanar los defectos procedentes.

  4. El solicitante del amparo, en su escrito de alegaciones, acompaña la primera copia de la escritura de poder otorgada por el recurrente a favor de la Procuradora, confiriéndole la representación necesaria para la interposición del recurso.

    Se dicen en las mencionadas alegaciones que el recurrente, internado en la prisión de Santoña a las resultas de la causa a que se contrae este recurso, por razones de régimen interno de la prisión, no tuvo noticia de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo hasta fecha muy posterior a la en que fue dictada y notificada a su representación en autos, y no obstante el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Procurador y el Letrado de esta parte carecían de facultades de decisión para interponer el presente recurso, sin las previas instrucciones del interesado. El amparo, a diferencia del recurso de casación o el de apelación, carecen del trámite de preparación que, sin irrogar gastos ni requerir una actuación profesional específica, económicamente cuantificable, puede interponerse ad cautelam a reserva de su ulterior formalización.

    El recurso de amparo, por disposición del art. 49 de la Ley Orgánica, se inicia mediante la demanda, con los gastos y honorarios correspondientes, por lo que el defensor, por elementales principios deontológicos, no debe decidir por sí mismo su interposición sin recibir instrucciones concretas del cliente, máxime teniendo en cuenta la probabilidad del fracaso de tal iniciativa.

    La Sentencia fue comunicada al interesado con toda premura, pero, por razón de régimen penitenciario a que está sometido, cuando recibió aquélla y ordenó la interposición del recurso había transcurrido con exceso el término que la Ley señala para su interposición, lo que al estimarse como causa de inadmisión constituye motivo de indefensión de conformidad con el artículo 24.1 de la Ley Fundamental.

    La Sentencia núm. 92, de 13 de octubre de 1984, de este Tribunal, señala como término a quo para interponer el amparo aquel en que «se tuvo conocimiento puntual de la Sentencia», pareciendo aplicable tal doctrina en este caso para que no resulte inoperante la tutela efectiva a que se refiere el precepto constitucional invocado.

    Añade el solicitante del amparo que el Derecho constitucional se encuentra ínsito en todas las Leyes. En el motivo tercero de casación del recurso promovido ante el Tribunal Supremo se invocaba el principio de legalidad tutelado por el núm. 3.° del art. 9 de la Constitución, sin que parezca necesario, a efectos de la admisión del amparo, la cita concreta del precepto constitucional, por lo que parece inaplicable el motivo de inadmisión consignado en la resolución de referencia al amparo del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c).

    Se añade en el escrito de alegaciones que la causa cuarta de inadmisión anticipa el estudio de la cuestión de fondo que plantea el recurso de amparo, precisamente en el núm. 3.° del art. 9 de la Constitución, en cuanto que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras está proclamando la aplicación del derecho vigente a la fecha de enjuiciamiento de la conducta reprochable, y en este caso el primer motivo de casación invoca la desaparición de la agravante de reiteración en la redacción del art. 10 del Código Penal, consecuente a la publicación de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983.

    La Sentencia aplica el principio de la pena justificada «con fundamento en que la impuesta por el Tribunal señala la penalidad mínima del subtipo cuando de conformidad con el precepto constitucional citado en relación con el núm. 2.° del art. 61 del Código Penal «cuando concurriera una circunstancia agravante la pena podrá imponerse en su grado medio o máximo», en cuya determinación por el Tribunal a quo influyó necesariamente aquel motivo de agravación, inoperante en el actual estadio de derecho en el que hubiera jugado el núm. 4.° del propio art. 61 con arreglo al cual «cuando no concurrieran circunstancias atenuantes ni agravantes los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio», por lo que dado el grado de malicia y el daño causado por el delito, «en relación con la oferta pública que notoriamente se anuncia con semejante finalidad de los hechos enjuiciados», según consigna el fallo de la Audiencia para proponer la conmutación de la pena privativa de libertad por la de dos años de prisión menor, es indudable que haciendo abstracción de dicho motivo de agravación la pena que se hubiera impuesto sería la de prisión menor en su grado mínimo, infringiéndose consecuentemente el principio constitucional de igualdad ante la Ley proclamado por el art. 14, ya que se produjo la discriminación consecuente a aquella agravante vigente a la fecha del juicio oral, desaparecida en la nueva redacción del Código Penal vigente a la fecha en que se resolvió el recurso de casación.

  5. El Fiscal ha pedido la inadmisión de este asunto, señalando que se invoca el art. 24.1 de la Constitución, pero ni se fundamenta ni se justifica, limitándose a repetir, como expresamente se reconoce, las alegaciones que se hicieron en los motivos correspondientes del recurso de casación, todas ellas indudablemente sobre materias de legalidad ordinaria que el Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, analiza con amplitud y rigor, y sólido fundamento, que de ninguna manera puede considerarse irrazonable, obteniendo, en su consecuencia, una resolución sobre el fondo fundada en Derecho que no vulneró, en modo alguno, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    La concurrencia de una causa de inadmisión insubsanable tan clara haría innecesario el examen de los otros motivos de inadmisión propuestos que, por lo demás, también concurren. Se incumple la exigencia del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, porque si la lesión se produjo en la Sentencia de la Audiencia, que el Tribunal Supremo se limitó a confirmar en lo esencial, debió invocarse el derecho constitucional supuestamente vulnerado al interponerse el recurso de casación y no se hizo, pues nada se dice en la demanda ni nada resulta en absoluto de la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Si ésta es la que se impugna y se dictó el 12 de noviembre de 1984 y la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General el día 22 de febrero de 1985, han transcurrido con exceso el plazo de veinte días a que se refiere el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a no ser que en este trámite se acreditara fehacientemente otra cosa respecto a la notificación de la Sentencia que se combate en esta Sede.

    Finalmente, tampoco se cumple el art. 49.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no ser suficiente para justificar la representación del recurrente una fotocopia no adverada del poder.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En nuestra Resolución de 20 de marzo pasado propusimos, como posibles causas de inadmisión de este asunto las siguientes: 1.ª el hecho de no haberse acreditado debidamente la representación por el Procurador compareciente, del solicitante del amparo, al haberse acompañado con el escrito inicial una simple fotocopia no adverada de la escritura del otorgamiento del poder; 2.ª la interposición extemporánea del recurso de amparo; 3.ª la falta de previa invocación del derecho constitucional presuntamente violado; 4.ª la falta de contenido constitucional.

    Será, pues, conveniente comprobar si tras las alegaciones realizadas en su escrito de 11 de abril por el solicitante del amparo y las llevadas a cabo por el Fiscal subsisten o no las referidas causas, salvo la primera, ya que en su escrito de alegaciones el solicitante del amparo ha subsanado el defecto advertido, acompañando la primera copia de escritura de poder otorgada por el recurrente a favor de la Procuradora.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el plazo para interponer recurso de amparo es de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. El solicitante del amparo, que reconoce la interposición objetivamente tardía del recurso de amparo, trata de superar el defecto con la alusión al régimen penitenciario al que el solicitante del amparo está sometido, a la comunicación de la decisión de recurrir a su representante y a su defensor y, en su opinión, los principios deontológicos que deben regir la conducta de éstos, que a su juicio, consisten en no interponer el recurso sin recibir instrucciones concretas del interesado; y la doctrina de que el término a quo para interponer el amparo es aquel en que se tuvo conocimiento puntual de la Sentencia.

    Las argumentaciones aducidas no pueden admitirse. El automatismo de los plazos es una necesidad para una recta tramitación de los procesos y la fijación del momento en que dicho plazo comienza a computarse no permite la extensión que en las alegaciones se pretende. Ninguna circunstancia puramente subjetiva puede ser tenida en cuenta como motivo de derogación de los plazos y menos todavía cuando no se ha producido respecto de ella prueba alguna. Tampoco los hechos que se aducen han constituido impedimento insalvable para la presentación en tiempo del recurso.

    Por lo demás, la Sentencia núm. 92, cuya fecha es de 15 de octubre de 1984, no contiene la doctrina que el recurrente pretende, pues la idea de «un conocimiento puntual de la Sentencia» en aquel caso no se refería a quien había sido parte en el proceso a quo, sino a quienes habían sido ajenos a él y recurrían precisamente por haberse dictado la Sentencia sin habérseles oído. La citada Sentencia núm. 92, por lo demás, consideró que el recurso estaba interpuesto fuera de plazo y lo hizo por entender que el plazo no arrancaba del llamado «conocimiento oficial», sino antes del conocimiento real.

  3. Hay que considerar, asimismo, que concurre la tercera de las causas de inadmisión señaladas, consistente en no haber invocado el derecho constitucional supuestamente vulnerado en el proceso judicial previo. En este sentido, hay que poner de relieve que, aun cuando el solicitante del amparo identifica como acto que impugna la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1984, las violaciones de los derechos constitucionales que alega, que sustancialmente consisten en no habérsele aplicado en forma retroactiva una modificación del Código Penal, estaban cometidas ya en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de manera que las violaciones de los derechos constitucionales debió ponerlas de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo, en la que se limitó a alegar infracciones concretas de las Leyes ordinarias.

  4. Hay que señalar también que en el asunto concurre la circunstancia del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por falta de contenido, que justifique una decisión del Tribunal. En el escrito de formalización del recurso de amparo se decía que se consideraba violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución porque «la Sentencia recurrida infringe los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades de los ciudadanos», citándose estos últimos de manera genérica y sin especial concreción, de donde resulta que la única alegación que el recurso de amparo contiene es una supuesta vulneración del citado derecho del art. 24.1 de la Constitución; derecho que consiste, como este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones, en obtener de los Tribunales de justicia una resolución que recaiga sobre el fondo del asunto planteado y sólo subsidiariamente una decisión que ponga fin al proceso por razones de orden adjetivo, cuando éstas se ajusten a la protección de fines e intereses constitucionalmente legítimos y guarden proporción con ellos. Y en el presente caso es manifiesto que don Miguel Gutiérrez Aja ha visto satisfecho el derecho constitucional en cuestión, pues en su asunto han recaído dos Sentencias que han versado sobre el fondo, debiendo señalarse que una de ellas, además, como ocurre con la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estima su recurso de casación.

    No es impertinente recordar, una vez más, que la formal alegación del art. 24 de la Constitución y del derecho consagrado por tal precepto no faculta a este Tribunal para llevar a cabo una revisión de la interpretación de las Leyes y de los preceptos aplicables a los casos, que los órganos jurisdiccionales del Estado hayan realizado, en tanto que no se produzca una violación de los derechos constitucionales.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sección ha decidido inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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