ATC 310/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:310A
Número de Recurso144/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso por falta de requisitos procesales. Consignación previa: recurso de apelación en resolución de contrato de arrendamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ignacio Delgado Plasencia y doña Concepción Hernández Expósito.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Delgado Plasencia y doña Concepción Hernández Expósito, representados por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y asistidos de la Letrada doña Carmen Arozena Abad, formulan demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de enero de 1985, por presunta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Los hechos que se exponen en la demanda son los siguientes. Por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de finca urbana celebrado por don Ignacio Delgado por cesión inconsentida en favor de doña Concepción Hernández. Contra dicha Sentencia, ambos afectados interpusieron recurso de reposición que fue inadmitido por providencia de 22 de noviembre de 1984 por no haberse acreditado hallarse al corriente en el pago de las rentas. Los actores formularon recurso de reposición alegando estar al corriente del pago y aportando el recibo correspondiente y solicitando subsidiariamente la admisión del recurso de doña Concepción Hernández, pues al no ser arrendataria se encontraría exenta de la prueba del abono o consignación de las rentas. El recurso fue desestimado por Auto de 5 de diciembre de 1984. Contra la resolución citada interpusieron, finalmente, recurso de queja ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife reiterando las mismas alegaciones, siendo desestimado por Auto de 30 de enero de 1985. Los demandantes denuncian la vulneración del art. 24.1 de la Constitución producida como consecuencia de denegarse un recurso judicial por un simple requisito procesal formal, salvado en su momento por la parte, situación especialmente grave cuando la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende aminorar los formalismos y evitar las denegaciones de tutela consiguientes al cumplimiento defectuoso, todo lo cual debería llevar a una interpretación flexible del requisito legal. La vulneración del derecho a la tutela es tanto más clara para la demandante doña Concepción Hernández cuanto que al no ser arrendataria estaba exenta de acreditar el pago de rentas, no pudiéndosele exigir ello, pues a lo largo del proceso se negó reiteradamente que hubiera cesión en su favor. Solicitan la declaración de nulidad de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho de los actores a que se dicte nueva resolución admitiendo el recurso de apelación interpuesto. Mediante otrosí solicitan la suspensión de la ejecución del acto impugnado que conllevaría el lanzamiento de los actores del domicilio que habitan con los consiguientes perjuicios.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 27 de marzo de 1985 puso de manifiesto la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). En su escrito de alegaciones la parte recurrente se limita a afirmar que su demanda sí tiene contenido constitucional y que éste consiste en la vulneración producida por acto de un órgano jurisdiccional de su derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, aludiendo a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, considera que se da en el caso el motivo del 50.2 b), por lo que el recurso debe ser inadmitido.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los demandantes no cuestionan la legitimidad constitucional del art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual en los juicios de desahucio «en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna en el Juzgado o Tribunal». Critican, en cambio, la que califican de interpretación formalista de dicho precepto, no acorde en su opinión con la nueva tendencia antiformalista de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto, parece que tal interpretación inconstitucional consistiría en: a) rechazar una acreditación tardía del pago de las rentas; y b) exigir la consignación no sólo al arrendatario sino también al subarrendatario.

Este Tribunal se ha pronunciado ya sobre la adecuación a la Constitución de la exigencia de acreditación del pago o consignación de las rentas vencidas o de las que deban adelantarse para interponer recursos en los procesos de desahucio. Se trata de una exigencia perfectamente razonable -pues no consiste en otra cosa que en el justo cumplimiento del contrato- dispuesta en beneficio de un interés legítimo de quien ha obtenido ya una Sentencia favorable y que ve, sin embargo, detenida la satisfacción de su derecho al lanzamiento como consecuencia de la interposición del recurso. Baste citar, en tal sentido, la reciente Sentencia de la Sala Segunda, de 28 de febrero de 1985, en que se resume la doctrina del Tribunal en la materia.

Siendo justo el requisito exigido por la Ley, también lo es su cumplimiento en el momento previsto, pues también constituye doctrina reiterada de este Tribunal que no puede dejarse el cumplimiento de los requisitos procesales, ni en sí mismos ni en cuanto al momento en que deben ser satisfechos, al arbitrio del afectado, pues constituyen instrumentos de capital importancia para la ordenación del proceso. Debe tenerse en cuenta a estos efectos que lo que la Ley prescribe no es sólo que en el momento de la interposición del recurso se hayan satisfecho las rentas, sino que se haya acreditado en dicho momento la satisfacción. De nuevo baste con citar, como aval del criterio justificador de ello, la Sentencia de la Sala Segunda núm. 59/1984, de 10 de mayo, que deniega el amparo en un caso similar en que la acreditación se realiza con posterioridad al momento ordenado y, como consecuencia de la inadmisión inicial del recurso.

No existe en el presente caso peculiaridad ninguna que permita apartarse de tal doctrina, ni circunstancia que obligue a la excepción o a la matización. La denegación del recurso al demandante lo fue por haber incumplido un requisito razonable también razonablemente interpretado.

La situación no varía por lo que respecta a la también demandante doña Concepción Hernández, que estima vulnerado su derecho a la tutela por inadmitir su recurso por el incumplimiento de un requisito que estima inexistente en su caso. La argumentación para sostener tal opinión se apoya exclusivamente en el texto literal del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que exige la acreditación al «inquilino o arrendatario» y no a personas ajenas.

Así planteado el tema, es obvio que lo que se suscita es un problema de interpretación de la legalidad que ha sido realizada con plenitud de competencia por los Tribunales ordinarios. Afirmar que cuando la Ley habla de inquilino o arrendatario debe entenderse, incluido también, el subarrendatario, pues en otro caso se permitiría burlar la legalidad mediante el acuerdo de ambos, responde a la más pura lógica y no resulta jurídicamente atacable. Pero es que, además, ello se adecúa estrictamente a la finalidad de requisito legal, que es la que justifica que se condicione el acceso al recurso a su cumplimiento. La admisión del recurso de apelación de la subarrendataria hubiera producido igual consecuencia que la admisión del recurso del arrendatario, es decir, la evitación del lanzamiento y con ello de la satisfacción del derecho reconocido al arrendador. Si ello pudiera hacerse sin acreditar el pago o consignar, es claro que se afectaría perjudicialmente al interés lícito del arrendador que, sin cobrar sus rentas, quedaría a expensas de la futura Sentencia dictada en la apelación.

Puesto que la inadmisión de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, lo ha sido por incumplimiento de un requisito procesal adecuado a la Constitución e interpretado de forma también adecuado a ella, sólo queda por extraer la consecuencia obvia: la inadmisión no vulnera el derecho a la tutela, pues este derecho se satisface no sólo cuando se dicta una resolución sobre el fondo del asunto -en este caso en el recurso de apelación pretendido- sino también cuando la resolución es de inadmisión fundada en una causa legal, por todo lo cual es necesario apreciar que el caso carece de contenido constitucional de forma manifiesta, pues no existe vestigio alguno de lesión de ningún derecho fundamental.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, por lo que carece de sentido la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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