ATC 309/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:309A
Número de Recurso141/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Copia de la resolución recaída: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la Mancomunidad de los 150 pueblos de Soria, formula, por medio de escrito presentado en este Tribunal el 20 de febrero de 1985, recurso de amparo contra el Auto de 24 de enero de 1985, dictado por la Sala de Revisión del Tribunal Supremo en el recurso núm. 307.067, por estimar que dicha resolución infringe el derecho consagrado por el art. 24.1 de la C. E. a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales. Solicita, en consecuencia, la nulidad del referido Auto, y se ordene que el Tribunal entre a conocer de la causa alegada por los recurrentes para que no se reconozca como parte a la Sociedad TAGLOSA.

    Como antecedentes del asunto planteado cabe reseñar los siguientes:

    En litigio en el que conoció la Audiencia Territorial de Burgos, en el que fueron partes la Entidad ahora recurrente y la empresa TRAIMSA, S. A., la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia resolvió por Sentencia de 30 de julio de 1983 los recursos acumulados 46/1977 y 215/1977. Apelada dicha Sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolvió en favor de la empresa TRAIMSA, S.A., frente a la Mancomunidad de los 150 pueblos de Soria.

    La Entidad recurrente interpuso recurso de revisión contra la anterior Sentencia, compareciendo, como subrogada de la mencionada empresa, la mercantil «Maderas Aglomeradas TAGLOSA, S. A.», fusionada con la anterior.

    Contra la providencia de 15 de febrero de 1984, que dio lugar al emplazamiento en el recurso de revisión, se interpuso por la Mancomunidad recurso de súplica, que fue resuelto por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo el 24 de enero de 1985, acordando no haber lugar a la súplica interpuesta.

    Fundamenta el demandante su recurso en que la resolución judicial ha infringido el art. 24.1 de la C. E. al haber admitido la personación en el recurso de revisión que ahora se tramita de una Sociedad que hasta ahora no había litigado en pleito alguno contra la Mancomunidad, ni se ha subrogado en las obligaciones y derechos provenientes del contrato decenal que existía entre dicha Macomunidad y la mercantil TRAIMSA, cuyas fórmulas polinómicas se discuten.

    Aduce el demandan te que el reconocimiento de la legitimación de la Sociedad personada para formular alegaciones, sin entrar en el tema de la inalterabilidad del contrato, origina una evidente falta de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de la Mancomunidad, puesto que el litigio versa sobre la «personalidad» de ser parte adjetiva y material de un pleito en el que siempre litigó otra Sociedad (TRAIMSA). Se alega, también, la falta de cumplimiento de los requisitos procesales por parte de TAGLOSA, por estar declarada en suspensión de pagos y, posteriormente, declarada en quiebra voluntaria.

  2. En el plazo concedido comparece el Ministerio Fiscal interesando del Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo interpuesta por concurrir en la misma las causas previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) y 44.1 c) y 50.2 b) todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    En efecto, los propios demandantes señalan como lesiva a sus derechos la decisión del órgano jurisdiccional de tener por parte a la Sociedad subrogada, esto es, el Auto de 15 de octubre de 1984, resolución que no se ha aportado, lo que se traduce en la aparición de un motivo de inadmisión subsanable, tal como se ha puesto de manifiesto por la providencia de este Tribunal.

    Ha faltado, además, la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado, ya que en el momento oportuno, es decir, en el recurso de súplica intentado no se ha hecho mención alguna de una violación con contenido constitucional, dando así oportunidad al órgano judicial de conocer y valorar el pretendido agravio al derecho constitucional.

    Por último, el problema que se trae a esta Sede es de legalidad ordinaria, resuelto por la Sala del Tribunal Supremo sin vulneración alguna del derecho de la Entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

    Por diligencia de la Secretaría, de 15 de abril de 1985, de la Sala Primera de este Tribunal, se hace constar que ha transcurrido en exceso el plazo concedido en la anterior providencia de 6 de marzo de 1985, únicamente se recibió dentro del mismo el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si concurren en el presente recurso los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 6 de marzo de 1985, consistentes en falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC)]; no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida [art. 49.2 b) de la LOTC]; y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión (entiéndase por Sentencia) por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC].

  2. Respecto al primer motivo señalado basta indicar que el derecho constitucional que alega el recurrente (el del art. 24.1) habría sido vulnerado, en su caso, en el momento en que el Tribunal Supremo admitió la personación de TAGLOSA. Por tanto, el recurrente debió invocarlo «tan pronto como una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello» [art. 44.1 c) de la LOTC], es decir, al interponer el recurso de súplica contra la admisión por la Sala de dicha personación. El recurrente no lo hizo según se desprende de su propia demanda, por lo que ésta incide en el primer motivo de inadmisión de acuerdo con el citado art. 44.1 c) de la LOTC.

  3. También incide en el segundo de los motivos señalados, pues el artículo 50.1 b) de la LOTC prevé la inadmisión del recurso de amparo, entre otros supuestos, cuando la demanda no vaya acompañada de los documentos preceptivos entre los que figura, conforme al art. 49.2 b) de la LOTC, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento, que, en este caso, no fue aportada. Ciertamente este defecto es subsanable (art. 85.2 de la LOTC), pero al no haberse procedido a su subsanación en el plazo concedido, el defecto se ha convertido en insubsanable, y motiva la inadmisibilidad del recurso.

  4. En cuanto al tercer motivo señalado en nuestra providencia citada, es asimismo manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda, pues dilucidar si la Sociedad TAGLOSA está o no legitimada para ser parte en el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo como subrogada de la Sociedad TRAIMSA que lo fue en el procedimiento ante la Audiencia Territorial y si reúne los debidos requisitos procesales por estar declarada en suspensión de pagos y posteriormente en quiebra es cuestión de mera legalidad que no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 de la Constitución, y sobre la cual corresponde pronunciarse a los Tribunales ordinarios. Así lo ha hecho en este caso el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional superior a todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 de la Constitución), las cuales, como se acaba de decir, no entran en juego en el presente caso. En consecuencia, la demanda es también inadmisible en virtud del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR