ATC 308/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:308A
Número de Recurso138/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: habilitados de clases pasivas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Carmen González López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de doña Carmen González López, presentó ante este Tribunal el 20 de febrero de 1985, demanda de amparo contra Resolución de la Dirección General del Tesoro, de 1 de junio de 1981, confirmada en alzada por el Ministro de Hacienda, y las resoluciones judiciales que la confirman, la última de ellas la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1985, notificada el día 29 siguiente.

    Pide la actora que se declare la nulidad de las resoluciones que le negaron el derecho a suceder a su hermano fallecido, don Miguel González López, en el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en Cuenca, y que se le restablezca en su derecho a un trato no discriminatorio.

    Se fundamenta la demanda en los siguientes hechos: a) La recurrente solicitó el 9 de agosto de 1980 suceder a su hermano don Miguel González López, fallecido el 11 de junio de 1980, en el ejercicio y titularidad de la Habilitación de Clases Pasivas de Cuenca. Alegaba que su hermano, la recurrente y otra hermana, constituían una unidad familiar a todos los efectos; que residían juntos desde hacía más de veinticinco años y que los ingresos de la profesión del difunto, en cuya actividad participaban, eran su único sostén económico. En consecuencia, pedían que, tras dar una interpretación humana y racional al Reglamento de 1958, se le reconociera el derecho a la sucesión del finado en el ejercicio de la Habilitación de Clases Pasivas, previa superación de las pruebas previstas en el art. 20 del Reglamento citado. b) La Dirección General del Tesoro desestimó la petición de la interesada en Resolución de 28 de mayo de 1981, y el Ministro de Hacienda la confirmó en alzada por Resolución de 5 de noviembre de 1981. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto, por Sentencia de 12 de mayo de 1983. El Tribunal Supremo, por Sentencia de la Sala Tercera, de 16 de enero de 1985, desestimó igualmente la apelación interpuesta.

    Estima la recurrente en amparo que se ha vulnerado el art. 14 de la Constitución al dar una interpretación mecanicista a las normas sucesorias previstas en el Reglamento de 1958 para la profesión de Habilitado de Clases Pasivas. Este Reglamento, en su art. 9, se olvida de las hermanas de los fallecidos aunque posean méritos, lo que supone una evidente discriminación sumamente onerosa e injusta. Si las normas sucesorias «pretenden no dejar en el desamparo a un cónyuge o a un hijo que han hecho su medio de vida único ayudando a su esposo o a su padre en las tareas de la Habilitación de Clases Pasivas», carece de cualquier justificación objetiva y razonable que no se aplique igual norma a una hermana de edad avanzada, soltera, que convivió y colaboró con su hermano, también soltero, hasta el fallecimiento de este último.

  2. La Sección, por providencia de 13 de marzo pasado, concedió un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para presentar alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. En su escrito de alegaciones, la recurrente solicita la admisibilidad del recurso por no concurrir en él la causa del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica, ni cualquier otra. Estima que el contenido de la demanda justifica una decisión por parte de este Tribunal y muestra su extrañeza porque se parte de una presunción o atisbo de carencia manifiesta de contenido, sin haber tramitado el procedimiento, cerrándose el trámite del art. 51 de la LOTC, lo que es lo mismo que una apriorística indefensión o denegación de justicia, rechazando el estudio de los antecedentes precisamente para formar cabal juicio del asunto. La pretensión de la actora es que no se la discrimine anticonstitucionalmente respecto a otros parientes para poder suceder a su fallecido hermano. Si ése no es un «contenido», deberá explicarse fundamentadamente qué quiere decir esa palabra. La trágica situación de la recurrente no puede ser sustraída al estudio y enjuiciamiento al que tiene perfecto derecho porque la Administración le haya aplicado una norma reglamentaria. Como tiene proclamado este mismo Tribunal, la aplicación de una norma no excluye necesariamente la existencia de un supuesto amparo, si tal aplicación origina la lesión de algún derecho fundamental o libertad pública. Por ello espera que se declare admisible la demanda y que no se cercene o ampute su trámite antes de que se hayan incorporado al proceso y estudiado con la atención que se merecen los antecedentes con los elementos de juicio indispensables para garantizar una Sentencia justa sobre el fondo del asunto.

    El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones en el plazo señalado, en el que manifiesta que hay que considerar al presente recurso como falto de contenido constitucional que haga preciso una resolución de fondo de este Tribunal, por cuanto, por muy respetable que sea la pretensión de la actora, no es posible que prevalezca, pues quebraría la voluntad del legislador que claramente quiso que la sucesión, como es usual en la mayor parte de los supuestos, si no en todos, se limite al cónyuge o a los hijos. No hay una igualdad de partida que obligue a una misma consecuencia jurídica, pues evidentemente no es posible identificar a los hermanos con la familia stricto sensu que es la generada por el vínculo conyugal y la prole.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 9 del Reglamento para el ejercicio de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas ante las oficinas de la Hacienda Pública (Reglamento del 12 de diciembre de 1958) incluye en la lista de preferencia, o de derecho preferente para el ejercicio de la indicada profesión, al que desee suceder en el ejercicio profesional a su cónyuge que hubiera fallecido o cesado por imposibilidad física o incompatibilidad. La actora en el presente recurso impugna, con ocasión de un acto singular, el precepto reglamentario, porque omite, en la lista de los que tienen derecho preferente, a los hermanos del Habilitado fallecido. La línea argumental para fundamentar la inconstitucionalidad del acto singular denegatorio de la sucesión en favor de las hermanas es que con esta no inclusión, a falta de cónyuge (o de hijos, a los que también el Reglamento reconoce un derecho preferente), se introduce una diferenciación desprovista de justificación objetiva y razonable y, por ende, generadora de situaciones discriminatorias vedadas por virtud del mandato imperativo de igualdad contenida en el art. 14 de la Constitución. En la idea de la recurrente, discriminatoria no sería la preferencia que el mencionado precepto instituye en favor del cónyuge o de los hijos, al regular el acceso al ejercicio profesional de Habilitados, sino el no incluir en el derecho de sucesión preferente a otros familiares, como los hermanos. La cuestión no es, pues, si la preferencia en favor del cónyuge (o de los hijos) está dotada de cobertura constitucional desde las exigencias del art. 14, sino la de si los supuestos de los hermanos es pretendidamente igual a la del «cónyuge» o a la de los «hijos» o se trata -desde la ratio del establecimiento de un derecho de sucesión preferente- de supuestos fácticos efectivamente desiguales. La situación discriminatoria tendría lugar, en suma y en el decir de la recurrente, por cuanto, concurriendo las mismas circunstancias objetivas, unos (los cónyuges y los hijos) podrían suceder en el ejercicio profesional a su cónyuge o a sus padres, mientras que los otros (los hermanos) no podrían suceder al hermano del que habían dependido económicamente y con el que habían colaborado en la gestión propia del Habilitado. Como se ve no hay igualdad de partida que obligue a una misma consecuencia jurídica, pues no es posible identificar a los hermanos con la familia stricto sensu, que es la generada por el vínculo conyugal y la prole, y todo ello, sin necesidad de entrar a analizar la figura del «habilitado», persona autorizada administrativamente a gestionar intereses de sus representados ante la Hacienda Pública, y la de si la naturaleza de su función, y el régimen que es propio, es o no compatible con la pervivencia de un derecho de sucesión preferente. Basta, a los efectos de este recurso, destacar la disimilitud entre el supuesto que contempla la norma (el art. 9 citado) y el invocado por la recurrente, para convenir que la demanda está incursa en la causa del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues desde ahora, y sin necesidad de seguir todo el iter procedimental que prescriben los arts. 51 y 52 de esta Ley, se revela como carente de contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto,La Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen González López, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la petición incidental de suspensión.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR