ATC 300/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:300A
Número de Recurso89/1985

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado. Principio de igualdad: prestaciones por desempleo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Jerónimo Villa Tora y ocho más, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Murcia de 29 de diciembre de 1984 que desestimó demanda sobre prestación de desempleo.

  2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) Con fundamento en la Resolución de 17 de febrero de 1984 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia que había autorizado la suspensión de las prestaciones de trabajo durante tres meses de los 14 componentes de la plantilla de la «Cooperativa Ciezana de Construcción», los actores socios trabajadores de dicha Cooperativa, solicitaron ante el INEM las prestaciones por desempleo, que les fueron denegadas por Resoluciones de la Dirección Provincial de este Organismo en fechas 16 y 20 de marzo de 1984, por no reunir los solicitantes «los requisitos legales de desempleo: es socio de (la) Cooperativa». Planteadas reclamaciones previas, las mismas fueron desestimadas por los mismos argumentos en fechas que no constan, y b) formulada demanda sobre prestaciones de desempleo ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Murcia la desestimó por Sentencia de 29 de diciembre de 1984, en razón de no reconocer la normativa vigente las prestaciones por desempleo más que «a los trabajadores por cuenta ajena, condición que obviamente no concurre en los demandantes».

  3. El escrito de demanda acusa a la Sentencia impugnada de haber vulnerado el principio de igualdad, colocando a los recurrentes en una situación de discriminación tanto con respecto a otros socios trabajadores de Cooperativas, a los que se les vino reconociendo el derecho a percibir las prestaciones por desempleo en aplicación de la legislación anterior a la Ley Básica de Empleo (L. B. E.), como en relación con los trabajadores por cuenta ajena afiliados al Régimen General de la Seguridad Social a los que los socios están «asimilados» a efectos de Seguridad Social. Tras examinar la evolución experimentada por el régimen jurídico que establece el marco de protección de los socios trabajadores de Cooperativas de producción en materia de Seguridad Social, los recurrentes objetan las distintas razones en que la Sentencia impugnada se fundamenta para desestimar su pretensión, alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Ni la L. B. E. ni su Reglamento de desarrollo han introducido modificación alguna en la cuestión debatida, a la que sigue siendo de plena aplicación a lo establecido en la Ley General de Seguridad Social de 1974, cuyo art. 174 reconocía las prestaciones por desempleo en favor de los «trabajadores por cuenta ajena». Y si al amparo de dicho precepto se otorgó a los socios trabajadores de las Cooperativas tales prestaciones en base a la «asimilación legal», no hay precepto innovador en la L. B. E. y su Reglamento que justifique el cambio de efectos de dicha asimilación; b) Tras la entrada en vigor de la L. B. E., la jurisprudencia de los Tribunales laborales ha venido denegando a los socios trabajadores de Cooperativas el derecho a percibir las prestaciones por desempleo, por considerar que la «asimilación» a los trabajadores por cuenta ajena precisa ser desarrollada, de conformidad con lo previsto en el art. 111.1 a) del Reglamento de Sociedades Cooperativas. Tal orientación, se arguye, conculca el derecho de igualdad, pues la indicada asimilación ya la produjo el Real Decreto 2566/1971, de 13 de agosto, y c) Los actores han estado afiliados y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social y han estado cotizando para la contingencia de desempleo. Siendo ello así, negarles las prestaciones por desempleo resulta discriminatorio, rompiendo la igualdad entre obligación de cotizar y beneficios derivados de esta obligación.

    En el «suplico» se solicita de este Tribunal Constitucional (T. C.) anule la resolución judicial recurrida y reconozca el derecho de los actores a percibir las prestaciones de desempleo «si reúnen los demás requisitos legales, por tener la condición de asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social, al haber optado válidamente por tal modalidad de afiliación y haber venido cotizando al Régimen General de la Seguridad Social por tal contingencia».

  4. Por providencia de 27 de febrero de 1984, la Sección acuerda tener por personado y parte en nombre y representación de don Jerónimo Villa Tora y otros al Procurador de los Tribunales señor Alfaro Matos, haciendo saber a los recurrentes la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse aportado las copias de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo [art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b), ambos de la LOTC]; b) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En razón de ello y de conformidad con lo prevenido en el art. 50 de la citada LOTC, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo a fin de que, dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con los motivos de inadmisión expuestos, pudiendo dentro del mismo subsanar el defecto señalado en el primer apartado.

  5. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el T. C. comienza subrayando no haber aportado los recurrentes el término de comparación que permite realizar el juicio de igualdad, por lo que no cabe afirmar la existencia de la discriminación alegada. Por otra parte, se arguye que no se puede predicar la desigualdad en el tratamiento de los recurrentes con respecto a los cooperativistas que pudieron disfrutar de las prestaciones de desempleo con anterioridad a la L. B. E. El problema suscitado no es de discriminación, sino de política legislativa. Por definición, los socios de una Cooperativa tienen una situación jurídica, económica y social distinta a la de los trabajadores por cuenta ajena, y esta desigualdad justifica una consecuencia jurídica desigual. En definitiva, la Magistratura de Trabajo se ha limitado a subsumir el supuesto de hecho en la norma vigente y esta subsunción ha producido la resolución judicial, motivada y razonable, por lo que nos encontramos en el campo de la legalidad cuya interpretación es función exclusiva del órgano judicial.

    El Ministerio Fiscal, de otro lado, señala que la violación constitucional se ha producido en la resolución del INEM, denegatoria de las prestaciones de desempleo, por lo que, al confirmar la Sentencia dicha resolución, la demanda debió aportar copia, traslado o certificación de aquélla y, al no hacerlo así, concurre el motivo de inadmisión subsanable previsto en el art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b), ambos de la LOTC. Finalmente, el Ministerio Fiscal estima que de la documentación aportada no se infieren datos bastantes para afirmar el no agotamiento de la vía judicial.

    Por todo ello, el Fiscal concluye su dictamen interesando del T. C. dicte Auto decretando la inadmisibilidad de la demanda.

  6. En su escrito de alegaciones, al que se acompaña copia de las resoluciones dictadas por el INEM, los recurrentes manifiestan, respecto del fondo del asunto, haber sido víctimas de una diferencia de trato no justificado en relación tanto con los socios trabajadores de Cooperativas a los que con anterioridad a la Ley 51/1980 se les vino reconociendo el derecho a las prestaciones por desempleo como con los trabajadores por cuenta ajena, reiterando los argumentos expuestos en su demanda de amparo, por lo que ésta tiene contenido constitucional, pues idénticas situaciones de hecho originan distinto trato jurídico. En lo atinente a la falta de agotamiento de los recursos utilizables, arguyen los recurrentes no ser de aplicación tal motivo de inadmisión por el carácter irrecurrible de la resolución dictada por Magistratura de Trabajo.

    En mérito a las consideraciones expuestas, solicitan de este T. C. declare la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Subsanado por los recurrentes el motivo de inadmisión consistente en no haber aportado copia, traslado o certificación de las resoluciones recaídas en el procedimiento administrativo, hemos de afirmar, empero, que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Alegan los recurrentes que la decisión judicial de denegarles la percepción de las prestaciones por desempleo conculca el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C. E., colocándoles en una posición de discriminación con respecto tanto a los socios trabajadores de Cooperativas que sí percibieron el desempleo con anterioridad a la entrada en vigor de la L. B. E. como a los restantes trabajadores por cuenta ajena, a los que los actores están asimilados.

    El mero enunciado de los términos de comparación esgrimidos para justificar la discriminación padecida basta para advertir que el problema suscitado carece de toda relevancia constitucional desde la perspectiva del principio de igualdad. La cuestión debatida no se contrae, en verdad, sino a delimitar la eficacia que para los socios-trabajadores de las Cooperativas produce su «asimilación» a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, cuestión a todas luces que se mueve en el más estricto terreno de la legalidad ordinaria, tal y como, de otro lado, se comprueba observando la línea argumental de los solicitantes de amparo para defender sus tesis, la cual se construye mediante una interpretación de los preceptos de aquella legalidad favorable a sus intereses y contraria a los criterios sostenidos en la Sentencia impugnada. Que el Real Decreto de 27 de abril de 1983 y la Ley de 2 de agosto de 1984, por la que se modifican determinados preceptos de la L. B. E. de 1980 incluyan o excluyan de la protección por desempleo a colectivos «asimilados a los trabajadores por cuenta ajena» que carecían o ya disfrutaban de esa protección; que la Ley de Seguridad Social de 1974 hubiere asimilado plenamente a los socios trabajadores de Cooperativas a los trabajadores por cuenta ajena o que dicha asimilación se produjera por el Decreto 2566/1971, de 13 de agosto, y que la L. B. E. innovara o no el régimen de protección por desempleo de los tan repetidos socios son, todos ellos, temas privados de significación constitucional y que han sido resueltos en ejercicio de sus competencias por los Tribunales laborales.

  2. En relación con la supuesta discriminación alegada por los recurrentes en amparo, en el supuesto de hecho aquí contemplado, como ya señalara este T. C. al pronunciarse sobre casos análogos en los Autos de la Sala Primera de 25 de enero de 1984 (R. A. 768/1983) y de la Sala Segunda de 7 de marzo de 1984 (R. A. 840/ 1983 ), está ausente el dato de identidad con los trabajadores por cuenta ajena. Al T. C. no le corresponde determinar el ámbito de protección de los socios trabajadores de las Cooperativas en materia de Seguridad Social; lo que sí es de su competencia en el caso presente es señalar que no hay infracción del principio de igualdad cuando la diversidad de tratamiento nace de una distinta relación jurídica, pues entonces dicha diversidad está justificada y es razonable. Por lo demás, la circunstancia de haber cotizado los recurrentes a la Seguridad Social no constituye base suficiente para la prestación solicitada desde la perspectiva del principio de igualdad, tratándose de un tema que refiere a las técnicas instrumentales de organización de la protección.

    Fallo:

    La manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda exime de ulteriores consideraciones sobre la otra causa de inadmisión expuesta en nuestra providencia de 27 de febrero del corriente, por lo que la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Jerónimo Villa Tora y ocho más, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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