ATC 299/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:299A
Número de Recurso76/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia respecto de la pretensión no depurada en la vía judicial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: desestimación de recurso. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el pasado día 2 de febrero, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don José M.ª Maldonado Nausía, recurso de amparo contra las Resoluciones del Ministerio de Cultura de 28 de junio y 5 de julio de 1980, así como contra las Sentencias de 29 de enero y 30 de diciembre de 1982 y 3 de diciembre de 1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala Tercera y Sala de Revisión del Tribunal Supremo, respectivamente.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    Por Resoluciones del Ministerio de Cultura de 28 de junio y de 5 de julio de 1980 se convocó concurso para adquirir determinados equipos de transmisión de televisión, concurso que fue adjudicado a determinada firma por resolución posterior.

    Interpuesto recurso administrativo contra tales resoluciones por el ahora demandante de amparo, que había concurrido sin éxito al citado concurso, fue declarado inadmisible por Resolución del Ministerio de Cultura de 30 de diciembre de 1980.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el señor Maldonado contra las resoluciones citadas, la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 19 de enero de 1982, lo desestimó, confirmando, en consecuencia, la validez de tales resoluciones.

    Interpuesto por el ahora demandante en amparo recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 30 de diciembre del mismo año, lo desestimó, confirmando por tanto el fallo de la resolución a quo.

    Interpuesto contra la última decisión judicial por el mismo señor Maldonado recurso de revisión, la Sala Especial del Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de diciembre de 1984, lo desestimó, con imposición al recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido por el mismo.

  3. El demandante solicita de este Tribunal: 1) Que se declare nula la modificación efectuada en el «pliego de especificaciones técnicas de equipos transmisores de televisión de la red de RTVE» en el punto 1.1.1.3 del pliego de condiciones, en cuanto le excluye a priori de toda posibilidad real de obtener el concurso público convocado y, en consecuencia, se declare la nulidad de las adjudicaciones realizadas; 2)que se le restablezca en la integridad de su derecho mediante la convocatoria de un nuevo concurso en el que pueda participar en igualdad de oportunidades que el resto de los licitantes; 3) que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales, y 4) que se le restablezca en su derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    Igualmente, por otrosí solicita, al amparo del art. 89 de la LOTC, la práctica de la prueba, consistente en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional envíe a este Tribunal los dictámenes emitidos por los Peritos jurisdiccionales en el recurso contencioso-administrativo número 23.883, en los que se informa acerca de la aplicación de los tubos electrónicos Klystrones y tetrodos en los transmisores de televisión.

    Aunque no en el «suplico», sino al final del escrito de demanda, el recurrente señala que en caso de que la Sala estimase que el art. 5.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión, permite a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión excluir a priori a aquél de participar en los concursos públicos que celebran con el fin de ampliar la Red de Televisión del Estado, sin motivación alguna que lo justifique, en cumplimiento de lo establecido en el art. 55.2 de la LOTC y la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, dicha Sala habría de elevar la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno del mismo en orden a declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto legal.

  4. El recurrente considera que las resoluciones impugnadas infringen los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    Por lo que respecta a la vulneración del primero de los preceptos constitucionales citados, el demandante entiende que las resoluciones administrativas han infringido su derecho, en cuanto productor nacional y contratista habitual de RTVE, a participar en igualdad de oportunidades en los concursos que celebran los órganos de la Administración del Estado y a obtener los beneficios que se derivan de la ejecución de un contrato llevado a cabo con dinero público.

    En lo que concierne a la vulneración del segundo precepto constitucional mencionado, el señor Maldonado estima que las resoluciones judiciales han conculcado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto no ha obtenido una decisión sobre el fondo de su pretensión. A continuación el demandante analiza con prolijidad las causas por las que se ha inadmitido su recurso contencioso-administrativo, trayendo a colación distintas Sentencias de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la concurrencia de las causas de inadmisión de las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales ordinarios y discute la corrección constitucional de las resoluciones judiciales impugnadas, concluyendo que se está ante un supuesto de inadmisión irrazonable de su pretensión.

  5. Por providencia del pasado día 13 de marzo, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don José M.ª Maldonado Nausía y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor García San Miguel, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) En relación con la presunta violación del art. 14 de la Constitución, no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la via judicial [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) ambos de la LOTC], y b) en relación con la presunta violación del art. 24, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En cuanto a la petición de prueba propuesta, se señaló que se acordaría lo procedente en el momento procesal oportuno.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que inadmita el recurso por concurrir los motivos señalados en la providencia citada.

    A tal efecto, considera, en primer lugar, que aunque es cierto que se recurrió la resolución de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión lo fue por vicios de nulidad, en el cauce del procedimiento contencioso-administrativo ordinario, sin que se expusiera ante esta jurisdicción la lesión de la igualdad que ahora se invoca. Prueba de ello es que en las tres Sentencias aportadas no existe la más mínima referencia a que se invocara ante los Tribunales dicha lesión, de lo que hay que concluir que, al no haberse hecho uso de medio impugnativo alguno contra el agravio que ahora se denuncia, se ha incumplido el art. 43.1 de la LOTC y la demanda es defectuosa, procediendo, en consecuencia, la inadmisión del recurso conforme al art. 50.1 b).

    En cuanto a la presunta vulneración de la tutela judicial, dice la demanda, sin especificar, que en ella han incurrido «las resoluciones judiciales dictadas en vía previa», cuando, si de inadmisibilidad se trata (y a ello reduce sus razonamientos), sólo pudo ser la Sentencia de instancia, ya que la de apelación, admitida ésta a trámite, no puede contener un fallo de inadmisión, y menos aún, claro es, la de revisión. No obstante, la argumentación de la demanda se dirige primordial, si no exclusivamente, contra la Sentencia del Tribunal Supremo.

    Ahora bien, la Sentencia de la Audiencia Nacional no contiene un fallo de inadmisión, y no sólo porque expresamente habla de desestimación, sino porque el contenido argumental de la resolución es propio de un fallo de desestimación, aunque no entre en el examen de fondo en los términos que hubiera deseado el recurrente. No obstante lo cual, examina las cuestiones de fondo suscitadas, a las que da respuesta puntual y motivada, llegando a afirmar que «por todo ello, al estar ajustados a Derecho los actos administrativos combatidos, procedente es el mantenimiento de su validez, habiéndose de rechazar el actual recurso contencioso-administrativo, contra los mismos interpuesto». Por parte alguna, pues, se advierte que se trata de un fallo de inadmisión y, por tanto, que el demandante no haya recibido la debida tutela de la Audiencia Nacional por apreciarse una causa impeditiva para juzgar.

    El fallo, por otra parte, es dictado motivadamente y dentro de un proceso en que se han respetado las garantías legales. Cualquier pretensión de revisión, en tales circunstancias, sería una nueva instancia impropia del recurso constitucional suscitado. Esto es, la alegación de que ha resultado lesionada la garantía pública de justicialidad que dispone el art. 24.1 carece de toda razón, lo que siendo manifiesto, lleva a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  7. En su escrito de alegaciones el recurrente, aparte de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, afirma, por un lado, que ha cumplido con el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, toda vez que han dictado Sentencias la Audiencia Nacional y la Sala Tercera y la Sala de Revisión del Tribunal Supremo y, por otro, que no se puede decir que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, ya que, en primer lugar, para que merezca la consideración de «manifiesto» es requisito indispensable que se derive de modo inequívoco de la interpretación literal o lógica de los preceptos constitucionales aplicables al caso, circunstancias que no se da en el presente supuesto y, en segundo término, porque este Tribunal ha otorgado el amparo en casos sustancialmente iguales y, en concreto, en una serie de Sentencias que se citan.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurren en la presente demanda los dos motivos de inadmisibilidad de naturaleza insubsanable puestos de manifiesto en nuestra providencia del día 13 de marzo pasado y, en concreto, no haberse agotado la vía judicial procedente (en cuanto a la pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución por parte de las resoluciones administrativas impugnadas ) y carecer manifiestamente de contenido constitucional (en relación con la presunta infracción del art. 24.1 de la Carta fundamental por parte de las resoluciones judiciales recurridas).

  2. En efecto, por lo que respecta al primero de tales motivos, es de notar que el demandante no planteó en absoluto ante la jurisdicción contencioso-administrativa -vía judicial procedente según el art. 43.1, in fine, y disposición transitoria segunda , 2, de la LOTC, cuando se trata de impugnar en amparo ante este Tribunal actos de la Administración- la pretendida vulneración del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 del Texto constitucional, por parte de las resoluciones administrativas ahora impugnadas en esta Sede.

    Si se examinan los resultandos y considerandos de las Sentencias de la Audiencia Nacional y de la Sala Tercera y Sala de Revisión del Tribunal Supremo se comprobará que el ahora demandante de amparo no suscitó ante tales órganos judiciales la cuestión relativa a la infracción del art. 14 de la Constitución por parte de las resoluciones administrativas recurridas, sino que adujo, exclusivamente, motivos o vicios de mera legalidad ordinaria, con lo que al no haberse pretendido ante la jurisdicción contenciosa lo mismo que ante esta jurisdicción constitucional -en lo que a la causa petendi se refiereno puede decirse que se haya cumplido el requisito establecido en el art. 43.1 de la LOTC, por mucho que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra las resoluciones administrativas ahora impugnadas en amparo y se haya interpuesto, incluso, con posterioridad a la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso extraordinario de revisión, en el que tampoco se planteó cuestión alguna concerniente a la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley.

    Como este Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones, el recurso de amparo constitucional está configurado constitucional y legalmente como un remedio subsidiario respecto del que compete prestar a la jurisdicción ordinaria y que el agotamiento de la vía judicial procedente a que se refiere el art. 43.1 de la LOTC constituye un requisito que dimana de la naturaleza propia de la jurisdicción constitucional y, en concreto, de la específica del recurso de amparo. De ahí que la Sentencia núm. 45/1982 haya declarado claramente que la falta comprobada de correlación entre el contenido formal del proceso contencioso-administrativo y el subsiguiente proceso constitucional permite considerar que aquél no constituye la «vía judicial procedente» de éste y, en consecuencia, que no puede decirse que se haya agotado tal vía, quedando incumplido lo preceptuado al respecto por el art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC (fundamento jurídico 2, in fine).

    Dicho también con palabras de otra Sentencia más reciente ( la número 20/1983): el agotamiento de la vía judicial procedente hay que entenderlo en relación con la presunta violación invocada ante el Tribunal Constitucional, de manera que si en el proceso previo no se invocó dicha violación constitucional, no cabe luego esgrimir ese motivo ante este Tribunal, pues se incurre, según los casos, en causa de inadmisión o de desestimación, total o parcial ( fundamento jurídico 1 ).

    En definitiva, como ha señalado la Sentencia núm. 79/1984, para cumplir con el requisito del art. 43.1, in fine, de la LOTC, no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de los derechos fundamentales (fundamento jurídico 1). (En sentido análogo pueden verse, entre otros Autos, los de 15 de junio y 28 de septiembre de 1983 y el de 27 de junio de 1984, en asuntos núms. 218/1983, 395/1983 y 178/1984, respectivamente.)

  3. En lo que concierne al segundo de los motivos de inadmisión, es de notar que la Sentencia de la Audiencia Nacional razona extensa y sobradamente el por qué las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho (con lo que, como muy bien señala el Ministerio Fiscal, entra en el fondo y no inadmite el recurso contencioso) y lo mismo puede decirse respecto a la corrección de dicha Sentencia, de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la Sala de Revisión del mismo Tribunal, con razonamiento igualmente motivado y suficiente, no halla razón alguna para anular.

    En definitiva, el demandante eleva a este Tribunal su simple discrepancia con tales resoluciones judiciales -que, insistimos, no declaran la inadmisión del recurso contencioso-. Esa discrepancia no puede fundamentar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre cuyo contenido este Tribunal ha elaborado una reiterada doctrina que no necesita, por suficientemente conocida, recordarse una vez más. Bien entendido, además, que al no haberse declarado, repetimos, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo pierde todo sentido, por inaplicable en este caso, la doctrina de este Tribunal en la que pretende apoyarse el demandante, doctrina que está construida con base en resoluciones judiciales de inadmisión de demandas o de recursos y no de desestimación, como es el supuesto al que remite el presente recurso de amparo.

  4. Por último, es de notar que el recurrente ha formulado el presente recurso, tal como se desprende de lo que decimos en los fundamentos anteriores, con notoria temeridad, por lo que se hace merecedor de la imposición de las costas del presente proceso y de una multa de 30.000 pesetas, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de don José Maldonado Nausía, así como la imposición de las costas y una multa de 30.000 pesetas.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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