ATC 298/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:298A
Número de Recurso59/1985

Extracto:

Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Indefensión: denegación de medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de la Entidad mercantil Antonio Sánchez e Hijos, S. A., de don Antonio Rivera Sánchez, don José Antonio Villanueva Caballero, don Francisco Rodríguez Vargas, don Enrique Linde Ocón, doña Antonia Rodríguez León y don Sebastián Aguayo Rodríguez, entabló recurso de amparo contra Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1984, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por los actores, contra anterior Auto decretado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, acordando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación, ni expedir las certificaciones solicitadas en relación a la Sentencia pronunciada por dicha Audiencia en rollo de apelación núm. 549/1982, en autos de resolución de contrato de arrendamiento urbano.

    La pretensión que se postula se apoya, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Los actores eran arrendatarios de diferentes locales de negocio en un mismo inmueble, sito en Granada, propiedad de una Sociedad civil inscrita en el Registro de la Propiedad con la denominación de «Sociedad de Amigos». Esta Sociedad instó en vía administrativa expediente contradictorio de ruina del citado inmueble que fue, previa la oportuna tramitación, tácitamente desestimado por el Ayuntamiento de Granada.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior denegación, la Sala de la Audiencia Territorial de Granada lo estimó, apreciando estado de ruina económica. Apelada esta resolución por los actores del amparo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por Sentencia de 18 de julio de 1980 desestimó el recurso, confirmando la resolución recurrida.

    3. Apoyada en la declaración judicial de estado de ruina, la Sociedad de Amigos instó del Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Granada, acumuladamente para todos los inquilinos de viviendas y arrendatarios de local de negocio, la resolución de sus contratos, tramitándose el proceso y recayendo Sentencia estimatoria de dicha resolución y desestimatoria las de las pretensiones reconvencionales articuladas, por las que se solicitaba la adopción de medidas judiciales tendentes a cancelar el abuso de derecho denunciado.

    4. Recurrida la anterior Sentencia en apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada la confirmó por Sentencia de 26 de mayo de 1984, en la que se denegó la adopción de las medidas impetradas, por estimarse que los preceptos que autorizan las mismas eran ajenos a la legislación arrendaticia y, por consiguiente, habían de ejercitarse en el marco de otro proceso.

    5. Frente a la Sentencia de apelación acabada de indicar, los actores anunciaron su intención de interponer recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, dictándose Auto por la indicada Sala de 6 de junio de 1984 denegatorio de las correspondientes certificaciones, estimando que, por aplicación del art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no cabía recurso de casación en la materia a salvo que la renta de cada local de negocio aislada exceda de 300.000 pesetas.

    6. Contra el reseñado Auto, los actores formularon recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, sustanciado por Auto de 12 de diciembre de 1984, que confirmó el recurrido.

    En los fundamentos jurídicos de dicha demanda, se expone la violación por la resolución recurrida, de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución (C. E.), porque aquélla se aparta de la interpretación fijada por la Sentencia de la misma Sala Primera, de 4 de noviembre de 1976, que, a efectos de determinación del límite para el acceso a la casación en litigio acumulado sobre dos locales de negocio, computó expresamente la renta anual de ambos, por lo que en idénticos supuestos y sin mediar razonamiento fundado, el Tribunal Supremo aplica criterios divergentes, vulnerando el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    La infracción del art. 24.1 de la C. E. se habría producido por un doble motivo. En primer lugar, porque los Autos denegatorios del recurso, interpretan el art. 135 de la L. A. U. de manera contraria a la Constitución, pues si tal norma no acepta el recurso de casación en litigios arrendaticios cuya renta anual no exceda de 300.000 pesetas, en el caso de examen las rentas de todas las resoluciones de contratos de negocio, tramitados acumuladamente, superan dicho límite. Pese a ello la resolución recurrida toma en consideración la renta singularizada de cada contrato, en interpretación restrictiva, que contraria la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, obstaculizando de manera innecesaria el acceso a la casación. Por otra parte, la decisión de inadmitir el recurso sin conocer el fondo, consuma la situación de indefensión provocada por la Sentencia de 24 de mayo de 1984, de la Audiencia Territorial de Granada, que se negó a adoptar las medidas judiciales para remediar el abuso de derecho denunciado, alegando debían ser las mismas pedidas en otro proceso.

    En el «suplico» de la demanda se solicita la nulidad de los Autos dictados por las Salas de lo Civil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial de Granada, declarando la admisión del recurso de casación anunciado contra la Sentencia dictada por esta última en casación.

    Por otrosí solicita la suspensión de las actuaciones procesales a que el recurso se refiere, para evitar, que por vía de ejecución de Sentencia, pueda procederse a instar el lanzamiento de los actores de los locales de negocio de referencia, que ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  2. La Sección Segunda por providencia tuvo por personado al Procurador indicado en representación de los actores, y mandó entender con él las diligencias futuras, y otorgó un plazo de diez días al mismo para que subsanara el defecto de aportar al proceso copia certificada del Auto de 6 de junio de 1984 de la Sala de la Audiencia de Granada. Y que en cuanto a la petición de suspensión se decidiría cuando se admitiera o inadmitiera el recurso de amparo.

    Dicho defecto fue subsanado por la parte requerida, presentó testimonio certificado de la resolución indicada.

  3. Por nueva providencia de la Sección, se acordó abrir el trámite de inadmisión, por la concurrencia de la causa de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Otorgando a la parte actora y al Fiscal un plazo de diez días para alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal alegó, en relación a dicha causa de inadmisión, que debía aceptarse porque no existe lesión del art. 14 de la C. E., ya que el término de comparación aportado sería el que se aparta de la constante jurisprudencia distinta del Tribunal Supremo reproducida en las resoluciones recurridas; y que tampoco se infringió el art. 24.1 de la C. E., porque el Tribunal Supremo ha realizado la aplicación de una norma legal ordinaria sobre cuantía necesaria para recurrir en casación, examinando su competencia funcional.

  5. El Procurador de la parte actora formuló sus alegaciones sobre los siguientes puntos: La significación de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC en la jurisprudencia constitucional y el consiguiente alcance del escrito de alegaciones. El acceso al recurso de casación como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La imposibilidad del acceso a la casación y la desigual aplicación de la Ley. E indefensión por falta de pronunciamiento judicial acerca de las medidas pretendidas conforme al art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Suplicando se acordare la tramitación, en legal forma, del recurso de amparo, admitiéndolo a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Previa a toda otra consideración debe ponerse de manifiesto que la pretensión de nulidad ejercitada en el recurso de amparo se dirige, como la súplica de la demanda pone de manifiesto, contra el Auto de 6 de junio de 1984 dictado por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que no tuvo por interpuesto el recurso de casación a la Sociedad Anónima «Antonio Sánchez e Hijos», que quiso formular sobre anterior Sentencia que le afectaba, y contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1984 rechazando el recurso de queja contra dicha inadmisión; de lo que deriva que, siendo exclusivamente parte en la formulación del intentado recurso la Entidad citada, como lo demuestra el resultando primero del Auto de la Audiencia y el considerando inicial del Auto del Tribunal Supremo, el alcance de este proceso constitucional ha de estimarse limitado a la pretensión de amparo efectuada por dicha Sociedad Anónima, porque a ella solamente se refieren las resoluciones impugnadas, resultando sin legitimación alguna para entablar el proceso las demás personas demandantes que, en número de seis, intentan actuar como actores conjuntos de tan citada Entidad, cuando no fueron parte en las actuaciones recurridas que dieron lugar a dichas resoluciones.

  2. La igualdad reconocida en el art. 14 de la C.E., como reiteradamente ha establecido la doctrina emanada de este Tribunal, no es sólo la igualdad ante la Ley, estimada como derecho subjetivo de toda persona a obtener un trato igual y no discriminado en supuestos de hechos idénticos, otorgándole las mismas consecuencias jurídicas por los Poderes Públicos, sino que también comprende la igualdad en la aplicación de la Ley, en virtud de la cual se impone que un mismo órgano jurisdiccional, y más aún el Tribunal Supremo encargado de establecer la unificación de la jurisprudencia, no pueda alterar o modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones anteriores en casos sustancialmente iguales, salvo cuando el apartamiento de los precedentes propios posea una fundamentación suficientemente razonada para el disentimiento por cambio de los criterios, que permita el indispensable sentido evolutivo y creador de la jurisprudencia con arreglo a las circunstancias legislativas, doctrinales y sociales generadas con el avance del tiempo; resultando en todo caso indispensable para apreciar la desigualdad así confirmada, que quienes la invoquen por creerla producida ofrezcan un tertium comparationis respecto al cual la desigualdad pueda predicarse, que determine, de un lado, la identidad fáctica de las dos situaciones contempladas y, de otro, la desigualdad jurídica adoptada irrazonadamente.

  3. La parte recurrente para que se aprecie la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que achaca a los Autos de la Audiencia y del Tribunal Supremo, asegura que ambos no admitieron la acumulación económica de las rentas anuales de todas las partes demandadas en el proceso en que se ejercitó la acción resolutoria por causa de ruina del edificio amparada en el art. 14, causa 10.ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), a efectos de no admitir el recurso de casación, acogiéndose a las rentas individualizadas en cada contrato locativo, ninguna de las cuales, y en concreto la del actor del amparo, excedían de la cantidad de 300.000 pesetas al año, que exigía el art. 135 de la LAU antes de la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, para poder utilizar la vía de casación, por lo cual dichas resoluciones se la denegaron, siendo así que la Sentencia de la propia Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1976, que es el término de comparación que se alega, resolvió un supuesto idéntico estableciendo que, a los efectos del cómputo del límite para recurrir en casación en litigio sobre dos locales de negocio, habría que tener en cuenta el importe de la renta anual de ambos.

    Esta argumentación no puede ser aceptada, porque el término de comparación no es idéntico al supuesto recurrido; porque aunque así no se entendiera, la Sentencia que se invoca sería la única frente a reiterada jurisprudencia contraria en la que precisamente se apoyan las decisiones combatidas; y porque, en cualquier supuesto, la pretendida alteración jurisprudencial sería fundada y razonable.

  4. El término de comparación es diferente porque la citada Sentencia de 4 de noviembre de 1976, según claramente precisa, decidió un supuesto de resolución de dos contratos de arrendamiento de locales de negocio, en los que el mismo arrendador se dirigió contra el arrendatario único de los dos pisos, acumulando sus pretensiones adecuada y legítimamente por tratarse de una sola parte demandada e idéntica la pretensión ejercitada -artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C) in fine-, aunque el Tribunal Supremo no aceptó el recurso de casación entablado por no sobrepasar las rentas unidas el límite de las 300.000 pesetas, mientras que el caso de examen la acumulación de acciones realizada, demandando a varios arrendatarios de locales de negocio diferentes, sitos en el propio edificio ruinoso, no tenía además de la falta de identidad de los demandados la misma causa de pedir para todos ellos, porque la unicidad de título exigido en dicho artículo 156 era inexistente, al deberse cada arrendamiento a distinto contrato locativo, lo que suponía, como proclama el Auto del Tribunal Supremo, una acumulación indebida, incorrecta y viciosa, que ya repudiaron las Sentencias de 10 de octubre de 1933 y 22 de marzo de 1982, lo que impedía la acumulación de rentas de todos los arrendatarios para poder recurrir en casación, tomándose la renta individualizada del actor inferior a la exigencia legal, para poder efectuarlo, único demandado por lo demás que intentó el recurso ante este Tribunal, con independencia de los demás codemandados, por ser el único promovente de los Autos recurridos. Por ello, si los supuestos contemplados, fáctica y jurídicamente tienen una dimensión distinta entre sí, el principio de igualdad no pudo ser lesionado.

  5. Además, la Sentencia de 4 de noviembre de 1976 en todo caso sería única y estaría contradicha por las Sentencias de 24 de noviembre de 1975, 17 de mayo de 1977 y 27 de junio de 1979 y por el Auto de 28 de noviembre de 1984 que sostiene la tesis de los Autos impugnados, siendo todas estas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por lo que la prevalencia de este grupo de decisiones sobre la única que podría hipotéticamente contradecirlas sería indudable y también razonable, ya que, como proclama el más alto Tribunal judicial ordinario, no puede sumar su renta quien ejercita por sí solo el recurso de casación, a la de otros arrendatarios que no están unidos a él por el mismo título o causa de pedir en el proceso judicial, tratándose de una acumulación procesal irregular y estableciendo una razonable doctrina en tema de mera legalidad, sobre el que este Tribunal no puede resolver, por no ser una tercera instancia de control jurídico.

  6. Tampoco concurre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C. E., que se alega cometida por los Autos recurridos, al impedir la formalización del recurso una interpretación restrictiva del art. 135 de la LAU, puesto que aunque es doctrina de este Tribunal la de proceder tal vulneración si se niega a los justiciables el derecho al recurso de manera arbitraria e irrazonada, tal situación no sucede en el supuesto de examen, porque dichas resoluciones razonan, como ha quedado antes patente, de manera suficiente y sobrada su decisión, situando su discrepancia la parte actora en el puro terreno de la legalidad ordinaria, pues su disconformidad se contrae a la interpretación del citado art. 135, que pertenece a los órganos judiciales en el ejercicio de la competencia que les es propia, y que este Tribunal no puede censurar por no rozar los derechos fundamentales y tratarse de cuestiones de mera legalidad que les atribuye el art. 117.3 de la C. E. en exclusiva, sin poder por ello corregir las interpretaciones jurídicas que razonadamente realicen, salvo conceder un extremado alcance al art. 24.1 que no consiente su propia naturaleza.

  7. Por fin, no cabe acoger la indefensión alegada con apoyo en que la Sentencia que quería combatirse en casación desestimó la petición de que se adoptaren medidas para remediar lo que la parte actora del amparo entendía era abuso de derecho del arrendador, al desestimar dicha resolución por improcedente, al no poder adoptarse las cautelas en el marco del proceso seguido, ya que eran propias de proceso diferente; y no procede apreciar tal infracción del art. 24.1 de la C. E. porque el único objeto del recurso de amparo consiste en determinar si procedía acogerse al planteamiento del recurso de casación que los Autos recurridos negaron, por lo que no puede extenderse dicho objeto procesal al enjuiciamiento de una Sentencia que no ha sido recurrida en amparo, ni tampoco cabe tratar un tema extemporáneamente formulado, con mayor razón cuando es una cuestión de mera legalidad y que se dejó abierta a su formulación en otro proceso, lo que, en cualquier caso, supondría la posible defensa en él, que inadecuadamente se dice impedida de manera prematura.

  8. Por todo lo expuesto, procede acoger la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, en Sentencia, por este Tribunal, pues resulta manifiesta, patente y notoria su procedencia, porque la pretensión ejercitada descansa sobre premisas que, en modo alguno, pueden ser aceptadas, como tantas veces ha dicho este Tribunal, explicando el alcance de tal causa de rechazo previo del recurso de amparo.

    Fallo:

    La Sección acordó:No admitir a trámite el recurso de amparo formulado por el Procurador don Antonio Sánchez Jáuregui, en representación de la Sociedad Anónima «Antonio Sánchez e Hijos», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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