ATC 295/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:295A
Número de Recurso27/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Ignacio Lázaro García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Ignacio Lázaro García, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistido del Letrado don Enrique Lillo Pérez, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de noviembre de 1984, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 14, de Madrid, de 14 de junio de 1984, que declaró caducada la acción de despido ejercitada por el demandante.

    Según se desprende de la demanda y de la resolución recurrida, que se acompaña, el actor, que venía prestando sus servicios por cuenta del Plan Nacional del Síndrome Tóxico, mediante sucesivos contratos temporales y prórrogas de los mismos, cesó en su puesto por notificación de la «Presidencia del Gobierno, Plan Nacional para el Síndrome Tóxico. Dirección General de Administración», el 31 de diciembre de 1983.

    El día 3 de enero de 1984, formuló reclamación previa ante el Excelentísimo señor Ministro de Sanidad y Consumo, y el 10 de febrero siguiente demanda judicial por despido contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social. Admitida a trámite la demanda y subsanadas unas omisiones en ella, se señaló día para juicio, solicitando el actor el día 8 de marzo la suspensión del señalamiento a efectos de ampliar la demanda contra el Ministerio de la Presidencia, con el que realmente estaba vinculado. La Magistratura de Trabajo accedió a ello y el día 9 de mayo se efectuó la ampliación de la demanda al tiempo que se presentaba reclamación previa ante la Presidencia del Gobierno.

    Celebrado el juicio, el Magistrado de Trabajo núm. 14, de Madrid, dictó Sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, absolvía la instancia, estimando la excepción de falta de legitimación activa del Ministerio de Sanidad y Consumo, el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social y la de caducidad opuesta por el Ministerio de la Presidencia. En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 14 de noviembre de 1984. El Tribunal estima que si bien la presentación de una demanda defectuosa interrumpe el plazo de caducidad, ello sucede cuando la demanda aparece dirigida contra el verdadero patrono, aunque con defectos u omisiones y no en un caso como el presente en que sólo tres meses después de la interposición se presenta contra el empresario real. De otra parte, la facultad de promover nueva demanda que establece el art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando existió error en la determinación del empresario, debe interpretarse de forma restrictiva y no puede alcanzar al caso de autos, en el que el actor tenía que conocer quién era tal empresario, pues ello equivaldría a dejar a la voluntad de la parte la ampliación del plazo de caducidad que es perentorio e improrrogable. El Tribunal considera igualmente que no se han infringido los arts. 8 y 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que obligan a los órganos administrativos, si se estiman incompetentes para resolver un asunto, a remitirlo al competente, pues tal regla actúa para conflictos de atribuciones dentro de un mismo Ministerio y no entre Ministerios, por lo que la reclamación previa ante el Ministerio de Sanidad no interrumpió la caducidad frente al de Presidencia; y aunque así no fuera, la interrupción sería sólo por un mes, por lo que la ampliación de la demanda se habría presentado, en todo caso, fuera de plazo.

  2. El demandante estima que se ha producido una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, derivadamente, del principio de igualdad de las partes y, en consecuencia, del art. 14.

    Las resoluciones judiciales realizan una interpretación razonada de los arts. 99 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral y 8 y 19 de la de Procedimiento Administrativo, pero no conforme con el derecho a la tutela, pues no puede darse una interpretación tan estricta a un requisito formal impidiendo el proceso. Teniendo en cuenta que la Administración del Estado actúa con personalidad única y que en ella se integran tanto el Ministerio de Sanidad como el de Presidencia que, además, tienen una única representación legal, que es la del Abogado del Estado, el error en la determinación no puede ocasionar una consecuencia tan grave.

  3. Por providencia del pasado 27 de febrero, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La que establece el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, porque no parece que se invocara en el recurso de suplicación el derecho constitucional que ahora se dice vulnerado; 2ª La del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto pudiera carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    Respecto de la primera de las indicadas causas, la representación del recurrente sostiene que la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede ser comprometida ni obstaculizada mediante formalismos enervantes o con interpretación de los requisitos procesales que, aunque conforme con la letra de la norma, sean contrarias a su espíritu. Respecto de la segunda, afirma que la interpretación que de las normas aplicables han hecho, en este caso, los órganos de la jurisdicción laboral no es coherente con el propio contexto legal ni, sobre todo, es conforme con el mandato del art. 24 de la Constitución Española.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se dan las dos causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. La primera de ellas, porque es manifiesto que en el recurso de suplicación no se invocó el derecho constitucional que ahora se dice violado que, de haberlo sido, lo habría sido por la Magistratura de Trabajo y que, manifiestamente, no se cumplió el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC. Tampoco tiene la demanda contenido que justifique una decisión de este Tribunal, pues, habiendo tenido el recurrente acceso a la jurisdicción y a un proceso con las debidas garantías en el que ha obtenido dos Sentencias sucesivas fundadas y razonadas, no hay en su alegato indicio alguno que haga verosímil la existencia de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como muy repetidamente ha sostenido este Tribunal, el requisito que impone el art. 44.1 c) de la LOTC para la admisión del recurso de amparo no es un formalismo vacío de contenido sino, por el contrario, una condición cuyo cumplimiento es inexcusable para preservar la naturaleza subsidiaria propia del recurso constitucional de amparo. No cabe imputar a los órganos de la jurisdicción ordinaria la vulneración de un derecho fundamental garantizado por la Constitución si, pudiendo hacerlo, no se ha alegado ante ellos este derecho en apoyo de la pretensión deducida. En el presente caso, es evidente que no se ha dado cumplimiento a tal requisito, como implícitamente reconoce la representación del recurrente al alegar en este trámite. Basta con ello para fundamentar la decisión de inadmisión que en el presente caso es obligada, sin que haya, por tanto, necesidad de entrar en el análisis de la segunda de las causas de inadmisión que en nuestra providencia se señalaba.

Fallo:

La Sección acuerda, por ello, la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR