ATC 292/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:292A
Número de Recurso903/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Marcelo H. Palomo Herce, don Juan José Pérez Valle y don José Luis Ibarcabal Oset, recurso de amparo constitucional contra Sentencia de 5 de noviembre de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, recaída en el recurso núm. 637/1982 procedente de la Magistratura de Trabajo núm. 18 de las de Madrid. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos: a) Los actores, trabajadores al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (M. 0. P. U.) con la categoría de Titulados Superiores, dedujeron demandas ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral el 22 de mayo de 1981 en reclamación de cantidad por diferencias salariales no satisfechas, así como en solicitud del reconocimiento de su derecho a percibir el plus de especial complejidad o responsabilidad establecido por el art. 39 del Convenio Colectivo para el personal del M. O. P. U. de 3 de agosto de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de septiembre). b) Con fecha 19 de enero de 1982, la Magistratura de Trabajo número 18 de las de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas, fundamentando la misma en la circunstancia de que la definición de un puesto de trabajo como de especial complejidad o responsabilidad no deriva de la calificación dada «por los actores ni siquiera por la Magistratura, dirección estéril hacia la que ha orientado la prueba, sino de que así figure en las correspondientes plantillas», extremo éste que «no ha sido objeto de prueba». c) Promovido recurso de suplicación contra la anterior decisión, el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 5 de noviembre de 1984 lo desestimó, alegando, en relación con la aplicación e interpretación del art. 39 del Convenio Colectivo del M. 0. P. U., que para la percepción del plus reclamado se precisa que «el puesto de trabajo conste específicamente cualificado en las correspondientes plantillas, extremo que en todo caso había de ser objeto de prueba por los actores», no pudiendo hacerse «a cargo de la parte demandada lo que es misión del actor».

  2. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia impugnada del principio de igualdad en la aplicación de la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución, arguyendo que el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencias de 29 de febrero de 1984 y 27 de junio de 1984, estimó las pretensiones deducidas por los demandantes en los procesos sustanciados por tales resoluciones, que eran idénticas a las de los hoy recurrentes en amparo. La Sentencia recurrida -señalase aparta de los criterios hasta entonces mantenidos, llegando a consecuencias jurídicas diferentes en casos iguales y sin que se haya fundamentado el cambio en la interpretación de la norma aplicable. En consecuencia, en el «suplico» se solicita de este Tribunal Constitucional la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento al derecho de igualdad «con los pronunciamientos necesarios».

  3. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Marcelo H. Palomo Herce y dos más y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica -LOCT-].

  4. Evacuando el referido trámite, el Ministerio Fiscal, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho del recurso, manifiesta que tanto la Sentencia de instancia como la dictada por el Tribunal Central de Trabajo desestimaron las demandas por no haber quedado acreditado el dato normativo que generaría el derecho reclamado, esto es, el que en las correspondientes plantillas figure especificamente cualificado el puesto de trabajo como de especial complejidad o responsabilidad. Las resoluciones invocadas como término de comparación -señala- parten, efectivamente, de una reclamación similar a la que se ventila en la Sentencia impugnada, pero en las mismas se acredita aquel dato normativo. Por lo demás -añade-, aun cuando pudiera haber realizado el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia recurrida una diferente interpretación de los textos normativos aplicables, las razones que ofrece para justificarlo alejan cualquier arbitrariedad infractora del art. 14 de la Constitución, dejando viva la función de los órganos judiciales de interpretar y aplicar las Leyes y valorar la prueba. En razón de lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. En su escrito de alegaciones, los solicitantes de amparo fundamentan el cumplimiento por el presente recurso de los requisitos establecidos en el art. 44.1 de la LOTC: no caber recurso alguno contra la Sentencia firme dictada por el Tribunal Central de Trabajo; ser imputable de modo inmediato y directo la infracción del principio de igualdad ante la Ley a una resolución judicial, y no haber sido posible invocar la vulneración del derecho constitucional en el proceso laboral por haberse cometido ésta por Sentencia firme. Los demandantes concluyen sus alegaciones suplicando a este Tribunal que admita a trámite la demanda, por reunir ésta todos «los requisitos de contenido constitucional».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo acusa a la resolución judicial impugnada de haber infringido el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley. En el sentir de los recurrentes, la desigualdad inconstitucional que manifiestan haber padecido trae su causa en una arbitraria modificación por parte del Tribunal Central de Trabajo de los criterios de interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en relación con el plus de especial complejidad y responsabilidad previsto en el último apartado del art. 39 del Convenio Colectivo para el personal laboral del M. 0. P. U. Con anterioridad a la resolución recurrida, el Tribunal Central de Trabajo, por Resoluciones de 29 de febrero y 27 de junio, ambas de 1984, había reconocido a distintos litigantes, trabajadores también al servicio del M. 0. P. U., las diferencias reclamadas en concepto del referido plus, confirmando en el primer caso y revocando en el segundo la Sentencia de instancia. Por el contrario, la Sentencia impugnada, y tal es la desigualdad que se denuncia, desestimó las pretensiones ejercitadas por los actores en las que, se dice, concurrían las mismas situaciones.

    Con vistas a fundamentar la vulneración constitucional invocada, los recurrentes señalan que el caso objeto de examen reúne los requisitos que, con arreglo a la doctrina elaborada por la jurisprudencia constitucional, definen la desigualdad en la aplicación de la Ley: existencia de trato desigual en situaciones sustancialmente iguales y falta de una fundamentación suficiente y razonada que justifique la alteración del criterio jurisprudencial precedente. Así planteada, la cuestión se centra en verificar si la diferencia de trato vulnera o no el principio de igualdad.

  2. A fin de dar una cabal respuesta a la interrogante abierta, conviene examinar y comparar las Sentencias invocadas como término de comparación y la resolución impugnada.

    Es cierto, como señalan los recurrentes, que, en todas ellas, las pretensiones deducidas en los procesos laborales fueron idénticas, pues se reclamaba el plus de especial complejidad o responsabilidad, pero en las Sentencias aportadas como término de comparación los reclamantes poseían las categorías profesionales de Jefes de Sección, de Directores de Laboratorio o de Jefes de División, mientras que, en el supuesto de hecho enjuiciado, los actores ostentan la categoría de Licenciados en Ciencias Químicas. Y, aunque de manera directa esta diversidad de categorías profesionales no constituye un hecho relevante en la determinación del fallo, de modo indirecto, sin embargo, cabe inferir que es el extremo básico tenido en cuenta por el juzgador para estimar en unos casos y desestimar en otros las pretensiones postuladas.

    Un análisis de las fundamentaciones jurídicas de las Sentencias objeto de consideración confirma la anterior apreciación. Las Resoluciones de 29 de febrero y 27 de junio reconocen el derecho de los litigantes a percibir las cantidades reclamadas mediante un razonamiento idéntico que cabe sintetizar en forma del siguiente silogismo: el art. 39 del Convenio Colectivo aplicable establece el plus de especial complejidad o responsabilidad en favor de aquellos Titulados Medios o Superiores que desempeñen puestos de trabajo específicamente cualificados en las correspondientes plantillas como de especial complejidad; los actores acreditaron en autos que «desarrollan puestos de especial complejidad y responsabilidad a tenor de lo dispuesto en la Orden Circular núm. 175/1964 C, de 12 de febrero de 1964, que fija la plantilla tipo de un Laboratorio Regional», luego tenían derecho a percibir el plus solicitado.

    Por su parte, la resolución impugnada desestimó las pretensiones de los demandantes de amparo a través de un silogismo que no difiere sustancialmente del anterior. Partiendo de una premisa mayor idéntica ( « siendo preciso como claramente se infiere de dicho texto que el puesto de trabajo figure específicamente cualificado en las correspondientes plantillas»), se deniega el plus en razón de no haberse acreditado por los actores ese extremo, sin que pueda «servir de base a los acudientes la Orden Circular número 175/1964, que por los mismos se invoca, en la que no se dan las circunstancias básicas a efectos determinativos para la aplicación del convenio en que los recurrentes fundamentan sus pretensiones». Dicho en otros términos, las Sentencias aportadas como término de comparación atribuyen el derecho a los reclamantes por cuanto éstos habían probado que los puestos de trabajo por ellos desempeñados figuraban, de conformidad con lo instituido en la Orden Circular núm. 175/1964, entre los específicamente cualifidos como de especial complejidad. En cambio, la Sentencia impugnada desestima la reclamación por cuanto los actores no acreditaron desempeñar puestos de trabajo calificados como de especial complejidad, sin que la tan repetida Orden Circular «les sirva de base», fórmula ésta con la que no se quiere indicar otra cosa que el que los puestos de trabajo de los actores no aparecen mencionados en esa norma como específicamente cualificados.

  3. De lo anteriormente expuesto cabe concluir que la Sentencia impugnada no infringe el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Dicha solución no se aparta de los precedentes; antes al contrario, sigue fielmente sus criterios, extrayendo consecuencias jurídicas diversas en situaciones de hecho distintas.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso promovido por don Marcelo H. Palomo Herce, don Juan José Pérez Valle y don José Luis Ibarcabal Oset, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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