ATC 291/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:291A
Número de Recurso893/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: recurso mixto. Plazos procesales: caducidad de la acción. Indefensión: juicio contradictorio. Actos anteriores a la Constitución: no recurribles en amparo.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 20 de diciembre de 1984, don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la «Agrupación Provincial de Empresarios de Auto-Taxis y Gran-Turismo de Madrid» recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Con la denominación de «Subgrupo económico provincial de Auto-Taxis de Madrid y su provincia», se constituyó la Entidad recurren.te el 28 de abril de 1958 al amparo de la legislación sindical a la sazón vigente. Promulgada la Ley 19/1977, de 1 de abril, de regulación de la asociación sindical, la demandante, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria de dicha Ley, así como en la disposición transitoria primera del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, convocó Junta General Extraordinaria para el día 30 de junio de 1977, a fin de que por ésta se procediera a la adaptación de sus Estatutos a la nueva legislación. Como consta en la narración de hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, dicha Junta «hubo de ser suspendida por haberse producido en el seno de la misma una alteración del orden público».

    2. En fecha de 13 de octubre de 1977, el Ministro de Trabajo dictó Resolución en la que se ordenaba «la suspensión de la Agrupación Sindical Nacional de Auto-Taxis y Gran Turismo y de las correspondientes Agrupaciones Sindicales Provinciales del mismo sector, con el consiguiente cese de todas sus actividades y la suspensión de sus competencias, así como de las funciones de los miembros de sus órganos de gobierno, debiendo procederse, si fuera necesario, al nombramiento de una Comisión Gestora de la misma». Esta Resolución fue complementada por la de 15 de octubre de ese mismo año, por la que se interesaba al Presidente de la hoy recurrente información sobre determinados extremos, entre otras decisiones adoptadas por los órganos de gobierno de la Agrupación que afecten a la disposición del patrimonio. Por Resolución del Ministro de Trabajo de 14 de diciembre de 1977, se acuerda ratificar «la suspensión y desposesión, sin perjuicio de lo que proceda sobre su definitivo cese, de todos los componentes del órgano de gobierno de la Agrupación Provincial de Empresarios de Auto-Taxis y Gran Turismo de Madrid», así como constituir «una Comisión Gestora encargada de la administración y gobierno de esta Agrupación Sindical y sin perjuicio de ampliar sus facultades a las de liquidación, en su caso, de la citada Agrupación». En fecha 18 de febrero de 1978, el Ministro de Trabajo dictó nueva Resolución reduciendo el número de miembros integrantes de la Comisión Gestora constituida por la de 14 de diciembre de 1977.

    3. Contra las anteriores resoluciones, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que con fecha 11 de diciembre de 1981 dictó Sentencia cuya parte dispositiva declaró la nulidad de dichas resoluciones «por su disconformidad a Derecho» y reconoció la personalidad jurídica de la «Agrupación Provincial de Empresarios de Auto-Taxis y Gran Turismo, sin solución de continuidad, a la fecha en que fueron dictadas las resoluciones recurridas, a los efectos de la Ley de 1 de abril de 1977».

    4. Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, recurso que fue, asimismo, promovido por el Sindicato Estatal de Transporte por Carretera y Urbano de la Unión General de Trabajadores y por don Eliecer Gómez García y otros. En fecha 20 de enero de 1984, la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció Sentencia estimatoria de los recursos de apelación, revocando la dictada por la Audiencia Nacional en razón de ser las Resoluciones impugnadas del Ministerio de Trabajo de 13 y 15 de octubre de 1977, de 14 de diciembre del mismo año y de 13 de febrero de 1978 «conformes a Derecho».

  2. La decisión adoptada por la Sentencia impugnada de estimar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas que decretaron la suspensión y el cese de todas las actividades de la Entidad recurrente constituye, a juicio de la demandante, una vulneración del derecho de libertad sindical, que había sido ya reconocido con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española por la Ley 19/1977 y sus normas de desarrollo, disposiciones éstas que garantizan la no injerencia de la Administración Pública en la organización y funcionamiento de las asociaciones sindicales. En segundo lugar, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo infringe el art. 22 de la C. E., en sus núms. 1 y 4, que respectivamente reconoce el derecho de asociación y prohíbe la suspensión o disolución de las asociaciones por actos administrativos. De otra parte, al no satisfacer la resolución judicial combatida el derecho de la Agrupación recurrente «al ejercicio legítimo de su libertad sindical», se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Se lesiona, igualmente, el principio, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 de la C. E.), arguyéndose, además, que la intervención de la Administración Pública, ordenando la suspensión y, en su caso, liquidación de la Entidad, incurre «en abuso o desviación de poder», contrariando la prohibición de arbitrariedad de los Poderes Públicos proclamada en el art. 9.3 de la C. E. Se viola el art. 55 de la C. E., que veda la suspensión de los derechos de asociación y libertad sindical, invocándose también infringida, «como norma sustantiva y procesal de rango constitucional», la Ley de «3 de enero de 1979» de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

    En el «suplico» de la demanda se solicita la nulidad de la Sentencia de 20 de enero de 1984, así como el restablecimiento de la Agrupación recurrente en la integridad de su personalidad jurídica.

  3. Por providencia de 30 de enero de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 85 de la LOTC en conexión con los arts. 50.1 b) y 49.2 b) de la misma Ley, conceder un plazo de diez días a la solicitante de amparo para que, dentro del mismo, aporte las copias de las Resoluciones administrativas de 13 y 15 de octubre de 1977, 14 de diciembre de 1977 y 18 de febrero de 1978, objeto del recurso contencioso-administrativo.

    Por escrito de 5 de febrero de 1985, don Juan Corujo López-Villamil, en la representación ostentada, da cumplimiento a la anterior providencia, acompañando las copias de las resoluciones administrativas requeridas, así como copia de la Resolución del Ministro de Trabajo de 5 de febrero de 1978 por la que, con arreglo a lo establecido en el Auto de 10 de marzo de 1978 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dejan sin efecto las Resoluciones de 13 de octubre y de 14 de diciembre de 1977 y, en consecuencia, se levanta la suspensión y desposesión que pesaba sobre la Agrupación Provincial de Empresarios de Auto-Taxis y Gran Turismo, de Madrid, y de sus órganos de gobierno, devolviéndoles la plena capacidad para actuar en Derecho y se acuerda suspender la actuación de la Comisión Gestora creada al efecto.

  4. Por providencia de 27 de febrero de 1985, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito del Procurador señor Corujo López-Villamil con los documentos que le acompañan y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a ) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en relación con el art. 43.2, ambos de la LOTC], y b ) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza señalando que la Sentencia impugnada es de fecha 20 de enero de 1984, en tanto que la demanda tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre siguiente. Dicha Sentencia no fue notificada a la Entidad recurrente y al menos no hay constancia de ello; verosímilmente no debió serlo, puesto que no compareció en el recurso de apelación sustanciado por el Tribunal Supremo, de suerte que el único extremo fehaciente es la entrega de la Sentencia a la representación de la actora el día 10 de diciembre de 1984, que utiliza como dies a quo a efectos de la interposición del amparo.

    Arguye el Fiscal que la recurrente, al solicitar copia de la Sentencia, ha determinado a su voluntad el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo para recurrir. Las circunstancias que acompañan al caso, primordialmente la voluntad de la recurrente de no querer comparecer como parte apelada, llevan a la conclusión de que en todo momento ésta fue conocedora de la apelación y su resultado, conclusión que no es una conjetura sino una deducción de los antecedentes. El conocimiento que la solicitante tuvo del fallo recaído equivale a una notificación, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio del particular la determinación del plazo para recurrir. Por tanto, la demanda ha de considerarse extemporáneamente interpuesta.

    Entiende el Ministerio Fiscal, de otro lado, que la cuestión planteada carece de trascendencia constitucional, siendo inconsistente la alegación efectuada en orden a las presuntas vulneraciones de los derechos de asociación y libertad sindical. El problema suscitado de simple legalidad, quedó circunscrito a determinar si la Entidad recurrente podía o no seguir desarrollando sus actividades al amparo de una Ley fenecida por incompatible con los criterios fijados por la de 1 de abril de 1977. Si la suspensión de las actividades de la Agrupación era o no competencia del Ministerio de Trabajo y si dicha suspensión estaba o no sujeta a Derecho administrativo, son temas que no rebasan los límites de la legalidad, siendo evidente, por lo demás, que la Agrupación no ha tenido obstáculo alguno para ejercitar los derechos invocados con arreglo a la normativa vigente.

    En consecuencia, el Fiscal interesa de este Tribunal declare la inadmisión del recurso por concurrir las causas previstas en el art. 50.1 a) y 2 b) de la LOTC.

  6. En su escrito de alegaciones, la demandante manifiesta, en lo que concierne al primero de los motivos de inadmisión indicados en la providencia de 27 de febrero de 1985, que la Sentencia recurrida ni le ha sido notificada ni ha sido publicada en «colección legislativa» alguna. De su existencia, se alega, se tuvo conocimiento por providencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1984, fecha en la que se solicitó testimonio de la Sentencia a efectos de la interposición del recurso de amparo.

    Por otra parte, entiende la Entidad recurrente que los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo son manifiestamente contrarios a los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, de los que fueron despojados los afiliados de la Agrupación, despojo que consumó el Tribunal Supremo al confirmar su eficacia en base a unas normas, que a mayor abundamiento, han sido derogadas por la Constitución.

    En razón de lo expuesto, se interesa de este Tribunal decrete la admisión del recurso formulado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de demanda, la Agrupación Sindical de Empresarios de Auto-Taxis y Gran Turismo de Madrid identifica como acto impugnado contra el que dirige el recurso de amparo la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que imputa de manera inmediata y directa la violación de los derechos constitucionales estimados infringidos «con independencia de los ( hechos ) que dieron lugar al proceso contencioso-administrativo promovido por mi mandante contra los acuerdos recurridos del Ministerio de Trabajo». En consecuencia, invoca como norma de cobertura del recurso planteado el art. 44 de la LOTC. Este enfoque procesal requiere, sin embargo, serias correcciones, pues, de otra forma, no sería dable entrar a conocer sobre la realidad de las violaciones constitucionales denunciadas por ausencia del presupuesto que abre el amparo constitucional por el cauce del art. 44 de la LOTC, consistente en la virtualidad de contraste directo entre las infracciones de derechos fundamentales y las resoluciones judiciales impugnadas.

    La Sentencia combatida no otra cosa hizo que revocar la pronunciada por la Audiencia Nacional por entender que los actos dictados por el Ministerio de Trabajo, ordenando la suspensión y el cese total de las actividades de la Entidad hoy demandante, era «conformes a Derecho». En consecuencia, y con la salvedad de la presunta vulneración del art. 24.1 de la C. E., las violaciones denunciadas en los arts. 22.1 y 4 y 28.1 de la C. E., de haberse producido, lo habrían sido originariamente por las resoluciones administrativas y derivadamente por la Sentencia impugnada.

  2. Las precedentes consideraciones evidencian la inviabilidad del planteamiento procesal adoptado por la Entidad recurrente, pues el recurso de amparo promovido pertenece a la categoría de los recursos mixtos, así denominados por concurrir en ellos la circunstancia de que la lesión de derechos constitucionales ha de imputarse originariamente a actos provinientes de la Administración del Estado, de un lado (art. 43 de la LOTC), y de los órganos integrados en el Poder Judicial, de otro (art. 44 de la LOTC). Nuestra providencia de 30 de enero de 1985, al solicitar de la demandante copia de las resoluciones administrativas recaídas en el procedimiento administrativo y comunicarle con ella la concurrencia del motivo de inadmisión subsanable previsto en el art. 50.1 b), en conexión con el art. 49.2 b ), ambos de la LOTC, no tenía otra finalidad que la acomodación del recurso a los cauces procesalmente correctos. Cumplimentado el requerimiento ha de declararse subsanado el indicado motivo de inadmisión y, pese a que en su escueto escrito de alegaciones la representación de la Entidad recurrente no termina por definir con la debida precisión los actos impugnados, refiriendo la violación de los arts. 22 y 28.1 de la C. E. indistintamente a las resoluciones administrativas y a la Sentencia del Tribunal Supremo, hay que entender formalizado el presente recurso por la vía del art. 43 de la LOTC, en lo que concierne a las lesiones de los derechos de asociación y libertad sindical, y del art. 44 del mismo texto legislativo, en lo que atañe a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. La exigencia establecida en los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC de ejercitar la actividad procesal concreta de recurrir en amparo dentro del plazo improrrogable y de caducidad de veinte días computados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial obliga a quien impetra el amparo constitucional a acreditar de manera suficiente la observancia de ese requisito de procedibilidad, máxime cuando el Tribunal, en aplicación de lo prevenido en el art. 50 de su Ley Orgánica, pone de manifiesto la eventual consecuencia del defecto de extemporaneidad en la interposición de la demanda de amparo.

    En el caso a examen, la Entidad recurrente no ha justificado mínimamente la formalización en plazo de su recurso pese a la oportunidad con la que ha contado, limitándose en su escrito de alegaciones a reiterar lo que ya se deducía con claridad de la demanda y documentación aportada, esto es, la data de la Sentencia del Tribunal Supremo (20 de enero de 1984), su condición de parte apelada no compareciente en el recurso contencioso-administrativo, en grado de apelación, promovido por el Abogado del Estado contra anterior Sentencia de la Audiencia Nacional y la indicación del 10 de diciembre de 1984 como fecha de notificación de la Sentencia que culmina el proceso contencioso.

    En supuestos en los que, prima facie, pesa una duda razonable sobre el cumplimiento del requisito de interposición en plazo de la demanda de amparo, puede y debe exigirse la acreditación fehaciente del mentado requisito, sin que desde luego sirva a tales fines el testimonio datado el 10 de diciembre de 1984 y expedido por el órgano judicial, en este caso el órgano a quo de que la copia de la Sentencia concuerda con el original. Al no haberlo hecho así, hemos de declarar la concurrencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1 a)en relación con el 43.2 y 44.2, todos ellos de la LOTC.

  4. Pero aparte de lo anterior, que nos eximiría de cualquier comentario adicional para decretar la inadmisión, conviene subrayar, a mayor abundamiento, que la demanda también carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] en relación con las presuntas violaciones de los arts. 24.1, 22.1 y 4, y 28.1 de la C. E., únicos derechos de entre los citados que, con arreglo a lo establecido en los arts. 53.2 del Texto constitucional y 41.1 de la LOTC, pueden ser invocados en amparo.

    En lo que aquí interesa señalar la garantía consagrada en el último inciso del art. 24.1 implica el respeto del esencial principio de contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. Así configurado, no se advierte en qué ha podido la Sentencia combatida producir indefensión a la recurrente, sin que desde luego tenga que ver ni en nada afecte al derecho de defensa lo que la parte, sin razonar, denomina «abuso de la jurisdicción contencioso-administrativa por sometimiento del objeto litigioso al ámbito de la Ley Sindical de 13 de febrero de 1971», extremo éste que suscita simplemente un problema de elección de la norma aplicable. Por lo demás, no deja de resultar profundamente anómala la consideración como presunto derecho fundamental infringido por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo del derecho de defensa por quien, como la Entidad recurrente, adoptó de manera voluntaria la decisión de no comparecer como parte en el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado, renunciando así a hacer valer sus tesis por los cauces ordinarios.

  5. La cuestión que plantea la presunta vulneración por las resoluciones administrativas, primero, y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, después, de los derechos de asociación y libertad sindical remite al ya debatido problema de la retroactividad de las normas constitucionales. A este respecto, este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones la inaplicación retroactiva de la Constitución, de modo que no cabe enjuiciar la constitucionalidad o no de actos provenientes de los Poderes Públicos dictados con arreglo a la legalidad anterior. No obstante, la Constitución puede afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de Leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución y siempre que dichas situaciones no hayan agotado sus efectos con anterioridad a la promulgación de la misma (Sentencia 9/1981, de 31 de marzo, «Boletín Oficial del Estado« de 14 de abril; 10/1981, de 6 de abril, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril; 31/1982, de 3 de junio, «Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio, y 67/1982, de 15 de noviembre, «Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre, entre otras).

    En el caso a examen, la recurrente invoca la aplicación de la Constitución por una doble vía. De una parte, imputando a la Sentencia recurrida, pronunciada con posterioridad a la Constitución, la violación de los derechos constitucionales infringidos, procedimiento éste que, conforme ya se ha razonado, es inviable. De haberse producido, la vulneración habría de arrancar de las resoluciones administrativas y sólo derivadamente de la decisión judicial. De otra, alegando que la Ley 19/1977, de 1 de abril, al prohibir las injerencias de la Administración Pública, anticipa la libertad sindical consagrada luego en el art. 28.1 de la C. E., de manera que la infracción de aquella legalidad equivale a una infracción de la Constitución. Esta idea, sin embargo, tampoco puede prosperar, pues la citada Ley no contiene una normativa constitucional.

    Pero dando de lado los endebles argumentos aportados por la recurrente para, respectivamente, fundamentar la aplicación retroactiva de la Constitución o esquivar su inaplicación retroactiva, lo cierto es que las resoluciones administrativas se limitaron a decretar la suspensión y cese de actividades de la Entidad recurrente en razón de no haber acomodado ésta sus Estatutos a la legalidad nacida de la tan citada Ley 19/1977, sin que el art. 28.1 de la C. E. atribuya a la Agrupación recurrente un derecho a conservar su personalidad jurídica «sin solución de continuidad» entre la legalidad anterior y posterior a la promulgación de la tan mentada Ley. Dicho en otras palabras, las resoluciones dictadas por el Ministro de Trabajo suspendieron las actividades de la recurrente con arreglo a un ordenamiento anterior a la Constitución, cuyos principios informadores ningún parentesco guardan con los proclamados en el art. 28.1 de la Norma suprema. Pero tales actos administrativos, en sí mismos, ni han impedido el que el sustrato de personas que agrupa profesionalmente la recurrente pudiera, al amparo del derecho de asociación reconocido en el art. 22.1 de la C. E., constituir una asociación empresarial o de otra índole, ni han obstaculizado a ningún colectivo de personas el organizarse para la defensa de sus intereses, obteniendo la organización constituida la oportuna personalidad jurídica, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la legislación aplicable.

    Fallo:

    En razón de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por la Agrupación Provincial de Empresarios de Auto-Taxis y Gran Turismo de Madrid, y archivar las actuaciones.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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