ATC 288/1985, 8 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:288A
Número de Recurso714/1984

Extracto:

Admisión. Invocación formal del derecho vulnerado: cumplimiento del requisito.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra interpuso ante este Tribunal Constitucional (T. C.) recurso de amparo en nombre y representación de don Máximo Bonito Alvarez y doña María Sobral Aguilar contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15, de Madrid, de 16 de junio de 1984, y providencia del mismo Juzgado, de 22 de junio de 1984, así como contra todas las resoluciones posteriores de dicho Juzgado y del Juzgado de Instrucción núm. 1, de Madrid, recaídas en actuaciones del juicio de faltas 1.234/1984 y rollo de apelación 91/1984, solicitando la nulidad de la mencionada Sentencia y subsidiariamente, la nulidad de la providencia de 22 de junio de 1984 por la que se inadmitió la apelación interpuesta, declarando que se tenga por admitida la misma y se emplace a los recurrentes para mejorarla, restableciendo así el derecho perturbado de los demandantes a apelar y obtener una Sentencia del Juzgado de Instrucción.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación, que de ser confirmatoria de la recurrida, podría causar graves daños a los demandantes.

  2. Por providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección acordó tener por personados y partes a los demandantes, representados por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, al que se comunica la posible concurrencia de los motivos de inadmisión consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2 de la LOTC]; no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiese lugar para ello [art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC] y, finalmente, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC], con el fin de que los demandantes y el Ministerio Fiscal pudiesen formular las alegaciones pertinentes. En cuanto a la suspensión que se solicita, se acordará una vez se decida sobre la admisión a trámite de la demanda.

  3. En el plazo concedido, la representación de los demandantes presenta sus alegaciones afirmando, en primer lugar, que es evidente la inexistencia de la causa de inadmisión derivada del art. 44.2 de la LOTC, ya que la notificación del Auto que resolvió el recurso de reforma ante el Juzgado de Instrucción núm. 1, de Madrid, se produjo con fecha 24 de septiembre de 1984, y el recurso de amparo tuvo entrada en el T. C. el 17 de octubre siguiente.

    En cuanto al motivo de inadmisión derivado de la falta de invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, se mantiene la tesis de que interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15, de Madrid, al no serles admitido, recurrieron en queja contra la providencia de inadmisión, recurso que no es admitido por el Juzgado de Instrucción, siendo ése el momento en que los solicitantes de amparo tienen conocimiento de que se les niega el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, por lo que la invocación preceptuada en el art. 44.1 c) de la LOTC se lleva a cabo en el recurso de reforma interpuesto, finalmente, contra la inadmisión del recurso de queja.

    Por lo que se refiere a la carencia de la demanda de falta de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. se remiten a lo ya expuesto en la demanda.

  4. El Fiscal, por su parte, al evacuar su informe, entiende que el recurso se ha interpuesto contra la providencia del Juzgado de Distrito que declaró no haber lugar a admitir el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en juicio de faltas. Dicha providencia fue recurrida en queja y reforma, habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación del Auto resolutorio del último recurso interpuesto, por lo que no cabría apreciar la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC.

    En cuanto a la invocación formal de la vulneración del derecho constitucional, es cierto que sólo aparece en el recurso de reforma, pero también ha de tenerse en cuenta que en el escrito de queja, aunque no se haya expresado esta invocación formal, la cuestión suscitada ante el Juzgado era precisamente el de la tutela del derecho fundamental frente a una resolución judicial que excluía a los recurrentes de un medio de defensa procesal previsto por la Ley, lo cual inclina a una interpretación no rigurosa ni formalista, como reiteradamente se ha señalado en esta Sede.

    Por lo que antecede, se interesa del T. C. la admisión a trámite del presente recurso, al considerar que la cuestión planteada presenta, en principio, una dimensión constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los recurrentes y el Ministerio Fiscal coinciden en sus respectivas alegaciones en que no cabe apreciar en el presente recurso el motivo de inadmisión derivado del art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la LOTC. La exposición razonada del iter procesal previo a la presente demanda permite tomar en cuenta tales consideraciones, debiéndose, por tanto, prescindir de tal obstáculo formal.

Como señala el Ministerio Fiscal, aunque en el escrito de queja interpuesto por los ahora demandantes contra la inadmisión de la apelación no se produjo la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, la cuestión suscitada ante el Juzgado de Instrucción era precisamente la de la tutela por parte de dicho órgano frente a la resolución judicial del inferior, que excluía a los recurrentes de un medio de defensa procesal reconocido en las Leyes. La aplicación de un criterio finalista permite, consecuentemente, levantar en este caso una interpretación rigurosa del artículo 44.1 c) de la LOTC, con el propósito de llevar a cabo, en último término, el examen de una hipotética vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la C. E. a la tutela efectiva de los órganos judiciales, que habrían cerrado el paso a los demandantes a la utilización de un medio impugnatorio reconocido en la Ley procesal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Máximo Bonito Alvarez y doña María Sobral Aguilar, sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes y, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC requerir atentamente y con carácter de urgencia al ilustrísimo señor Juez de Distrito, número 15, de Madrid, y al ilustrísimo señor Juez de Instrucción núm. 1, igualmente, de Madrid, a fin de que, en el término de diez días, remitan a este T. C. las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas al expediente de juicio de faltas 1.234/1984 y rollo de apelación 91/1984, respectivamente. Asimismo, acuerda que por dichas Autoridades judiciales se emplace a quienes hayan sido partes en los citados procedimientos, a excepción de los recurrentes, para que, dentro del expresado plazo de diez días, si les interesa, se personen en el proceso constitucional.Solicitada por medio de otrosí la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 1, de Madrid, petición que se reitera por escrito de 15 de marzo de 1985, la Sección acuerda igualmente formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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