ATC 326/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:326A
Número de Recurso112/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia condicionada.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 13 de febrero del corriente, don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Estanislao Sánchez Martín y doña Cándida Rodríguez Manzano recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1985 que inadmitió el recurso de casación interpuesto por los actores contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de 27 de abril de 1984 que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de las de Salamanca, de fecha 10 de julio de 1982, en procedimiento de mayor cuantía seguido contra los hoy recurrentes y otro, condenó solidariamente a los susodichos actores a satisfacer a los demandantes del proceso civil, don Baltasar Martín Hernández y doña María Luisa Hernández Herrero, la suma de 2.000.000 de pesetas. Por providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  2. Por escrito, fechado el 18 de marzo de 1985, la representación de los actores interesa de este T. C., en base a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, acuerde suspender la ejecución en el procedimiento civil de que deriva el recurso de amparo, manifestando que la suspensión solicitada no produce perturbación de los intereses generales ni de los derechos y libertades de tercero.

  3. Por providencia de 10 de abril de 1985, la Sección acuerda formar pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a fin de que, dentro de dicho término, aleguen lo pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  4. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el T. C. manifiesta que la suspensión instada procedería si, de ejecutarse el acto recurrido, se causare un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad, circunstancia que no concurre en el caso de Autos dado el contenido económico de la condena y la reiterada doctrina constitucional, según la cual toda resolución judicial comporta un interés público en su ejecución.

    Pese a lo expuesto, el Ministerio Fiscal entiende que la total ejecución de la Sentencia cuya impugnación fue inadmitida por el Tribunal Supremo con el eventual embargo de los bienes de los recurrentes, crearía una situación que no podría íntegramente repararse con la devolución de las cantidades ejecutadas. En razón de ello, podría acordarse la suspensión, condicionada a que los recurrentes afiancen adecuadamente ante el órgano jurisdiccional la total y plena efectividad de la condena, debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, la previsión del art. 921 bis de la L. E. C., sobre devengo de intereses en favor de los acreedores.

  5. En su escrito de alegaciones, los recurrentes ratifican el contenido de sus escritos anteriores, manifestando la procedencia de la suspensión sin caución ni afianzamiento por no causar la misma perjuicio grave a tercero.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC prevé la posible suspensión, de oficio o a instancia de parte, de la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la referida ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegarse en tal supuesto si de la suspensión se siguiera perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    En rigor, en el presente caso no nos encontramos ante el supuesto contemplado en la previsión legal, toda vez que el amparo no perdería su finalidad por la ejecución del acto que se impugna, ya que al contraerse la pretensión a que se reconozca el derecho de los actores a la admisión del recurso de casación, la finalidad del amparo se lograría abriendo la vía del citado recurso, al margen y con independencia del pronunciamiento que emitiera el Tribunal Supremo, cuyo sentido a este T. C. no le es dable presumir.

  2. Ante esta situación de suspensión facultativa y como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia constitucional, se hace necesario valorar con criterios racionales los intereses de los recurrentes, los generales y los derechos constitucionales de terceras personas a fin de conseguir un aquilatado equilibrio en la concesión o denegación de la referida suspensión, una vez detectada la posición predominante de alguno de aquellos intereses.

    Ponderadas en el presente caso todas las circunstancias concurrentes, cabe afirmar que la suspensión de la ejecución solicitada evita la producción de perjuicios a los recurrentes que, si bien no son de imposible reparación, probablemente serían más difíciles de reparar que los que se causarían a quienes han sido favorecidos por la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid a los que, en principio, sólo afectaría el retraso en la ejecución de un pronunciamiento confirmatorio de la anterior resolución.

  3. El legítimo derecho de la parte demandante en el procedimiento de mayor cuantía origen de estas actuaciones ha de quedar, sin embargo, garantizado, evitándose que la admisión a trámite del recurso de amparo y el otorgamiento de la suspensión impidan la ejecución futura de la Sentencia, por lo cual, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede que la suspensión se acuerde con afianzamiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Salamanca, en cualquiera de las formas admitidas por la Ley en cuantía mínima de 2.000.000 o en la que se determine en la ejecución de Sentencia de 27 de abril de 1984 si fuera superior.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución del fallo de la Sentencia de 27 de abril de 1984 dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid resolviendo recurso de apelación con la Sentencia de 10 de julio de 1982 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Salamanca, en los autos civiles 431/1981, condicionando la efectividad de la suspensión a la constitución de la fianza en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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