ATC 325/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:325A
Número de Recurso47/1985

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión; excepción de «litis consorcio» activo. Derecho al Juez ordinario: declaración de competencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de enero de 1985 tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales, don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Manuel Rollán Rodríguez frente a Sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y por el Juzgado de Distrito núm. 11, así como frente a Autos dictados por los mismos órganos judiciales, en procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano. El recurso de amparo se basa, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 16 de enero de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 11 de Madrid dictó Sentencia por la que declaró no haber lugar a estimar la demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, por subarriendo inconsentido, interpuesta por don Manuel Rollán Rodríguez, hoy demandante de amparo, contra don Valentín Hernández Nieva.

    2. En relación a la anterior Sentencia, el señor Rollán Rodríguez solicitó aclaración sobre si el fallo consistente en la desestimación de la demanda lo era por considerarse el Juzgado incompetente, al tratarse el inmueble objeto de litigio de un local de negocio, o por considerar que existía un subarriendo parcial autorizado en el contrato. Con fecha 21 de enero de 1984, el mismo Juzgado de Distrito dictó Auto por el que declaró no precisar la Sentencia de aclaración alguna.

    3. Frente a dicha Sentencia, interpuso el señor Rollán Rodríguez recurso de apelación, en el que, con fecha 20 de octubre de 1984, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia por la que confirmó en todas sus partes la resolución apelada.

    4. Respecto a la Sentencia de apelación, solicitó el señor Rollán Rodríguez nueva aclaración, alegando que en el fallo de dicha Sentencia nada se decía sobre la estimación o no de la excepción opuesta por el demandado de falta de consorcio activo necesario. Con fecha 11 de diciembre de 1984, la misma Sección de la Audiencia dictó Auto, notificado el día 2 de enero de 1985, por el que acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

  2. La presente demanda de amparo se dirige frente a todas las referidas resoluciones dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 11 y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, por los siguientes motivos: 1.° Por la indefensión producida por la Sentencia y Auto aclaratorio dictados por el Juzgado de Distrito, al asumir éste una competencia que no le correspondía, pues, de una parte, define el arrendamiento como de local de negocio y, de otra, al resolver acerca del fondo del asunto planteado, impide entablar procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia que sería competente por razón de la materia así definida. 2.° Por la indefensión, asimismo, producida por la Sentencia y Auto aclaratorio dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, al estimar, de una parte, la excepción de litis consorcio activo, que pudiera subsanarse en otro procedimiento, y confirmar, de otra parte, en su integridad la Sentencia apelada, con lo que confirma la resolución acerca del fondo del asunto planteado e impide dicha subsanación.

  3. Se solicita de este Tribunal Constitucional declare la nulidad de las Sentencias y Autos aclaratorios que son objeto del recurso de amparo.

  4. La Sección, mediante providencia de 6 de marzo de 1985, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

  5. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido por la anterior providencia, presentó sus alegaciones, que pueden resumirse del modo siguiente: a) en cuanto a la presunta indefensión causada por las resoluciones del Juzgado de Distrito, cabe afirmar que no existe, toda vez que el Juez estudiando las pruebas propuestas y practicadas, desestimó la pretensión suscitada por el hoy demandante de amparo, motivando jurídicamente dicha desestimación y siendo, por otra parte, competente para conocer de aquella pretensión conforme a las correspondientes reglas de competencia establecidas por la legalidad ordinaria; b) en cuanto a la supuesta indefensión producida por las resoluciones de la Audiencia Provincial, si la Sentencia de apelación reconoce la existencia de una excepción procesal, como lo hace, no puede confirmar la Sentencia de Primera Instancia desestimando la pretensión, ya que ella misma señala que la relación jurídica procesal está mal constituida, lo que impide un fallo sobre la pretensión, pues ello equivale a cerrar, no motivadamente, el acceso a la jurisdicción, en el supuesto de que se constituya válidamente esa relación procesal. Concluye, por tanto, el Ministerio Fiscal en que el recurso de amparo, en cuanto impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial, no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, procediendo, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso.

  6. Dentro del mismo plazo, el demandante de amparo presenta escrito de alegaciones, en el que reitera, básicamente, las ya formuladas en su escrito inicial de solicitud de amparo. Invoca, además, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que se reconoce en el art. 24.2 de la C. E., y que considera vulnerado, pues, dada la definición del arrendamiento objeto de litigio como de local de negocio que se establece en la Sentencia del Juez de Distrito y se acepta en la Sentencia de la Audiencia Provincial, el Juez ordinario legalmente predeterminado sería el Juzgado de Primera Instancia y la apelación correspondería a la Audiencia Territorial, siendo innegable la incompetencia por razón de la materia para conocer el Juzgado de Distrito y en apelación la Audiencia Provincial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es objeto del presente Auto determinar si existe o no la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, si la demanda de amparo carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A estos efectos, hemos de examinar las supuestas vulneraciones alegadas por el demandante, y que serían de derechos reconocidos por el art. 24 de la C. E.

  2. Según las alegaciones formuladas por el solicitante de amparo, la primera Sentencia que aquí se impugna, dictada por el Juzgado de Distrito, generó su indefensión al desestimar la demanda de juicio de cognición en base a un motivo -ser el local, objeto de litigio, parcialmente de negocio permitido por el contrato de arrendamiento-, que hubiera obligado a un pronunciamiento en el sentido de declararse incompetente para conocer del asunto dicho Juzgado de Distrito, pues la competencia para conocer de la resolución de contratos de locales de negocio -exceptuada la causada por falta de pagocorresponde a los Juzgados de Primera Instancia (art. 123 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

    No puede apreciarse, sin embargo, que el fallo del Juzgado de Distrito entrañe la indefensión que se alega, y contravenga, por tanto, el derecho reconocido por el art. 24.1 de la C. E., pues, aparte de ser una resolución razonada y fundada en Derecho y dictada en un proceso en el que no consta que el actor encontrara obstáculo alguno para utilizar todos los instrumentos que el ordenamiento le reconoce para la defensa de sus derechos e intereses, tal fallo, según se afirma en el Auto resolutorio de la aclaración solicitada por el actor, es una respuesta perfectamente congruente con la pretensión que suscitó en su demanda y que consistía en la resolución de un contrato de arrendamiento. Por otra parte, según se indica también en dicho Auto aclaratorio, lo que se persiguió mediante aquella solicitud de aclaración tenía «perfecto acomodo en el recurso de apelación», instrumento procesal al que acudió y tuvo acceso el demandante de amparo.

  3. Tampoco puede apreciarse que las resoluciones dictadas por el Juzgado de Distrito y de la Audiencia Provincial entrañen una violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que se reconoce en el art. 24.2 de la C. E. La incompetencia que se alega de dichos órganos judiciales no hace, en realidad, sino remitir a un juicio de estricta legalidad, y por tanto, ajeno a las facultades revisoras de este Tribunal Constitucional, sobre la calificación del contrato arrendaticio, que es el supuesto de hecho determinante de la competencia judicial para conocer del litigio, tratándose en consecuencia de una materia que ninguna relación guarda con el mencionado derecho fundamental.

  4. Respecto a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, alega el demandante de amparo que la misma estimó una excepción de litis consorcio activo necesario opuesta por la parte demandada, estimación que hubiera debido impedir un examen acerca del fondo del asunto planteado. No obstante, lo cierto es que, desde la perspectiva de los derechos que el art. 24.1 de la C. E. confiere al actor, lo que pretendió éste al interponer su recurso de apelación fue una resolución en tal sentido, esto es, sobre la posible rescisión del contrato de arrendamiento, y, en lo que a ello se refiere, volvió a encontrar una respuesta congruente, al confirmar expresamente dicha sentencia de apelación las consideraciones jurídicas sustanciales contenidas en la Sentencia de instancia. A la misma conclusión desestimatoria, según se afirma en el Auto de aclaración dictado por la Audiencia Provincial, se llegaba, además, al apreciar una excepción opuesta -y no por el demandante de amparo-, que si fue examinada por la Sentencia de la Audiencia se debió a que no se había tratado en la primera instancia, sin que ello hiciera sino confirmar dicha respuesta desestimatoria y la absolución de la demanda formulada. Tampoco puede aducirse, en consecuencia, que exista en las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial lesión alguna de derechos derivados del art. 24.1 de la C. E., en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, a su congruencia respecto a las pretensiones suscitadas y a la utilización de instrumentos procesales de defensa.

  5. Todas las consideraciones anteriores nos conducen a la conclusión de que concurre, en efecto, la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Manuel Rollán Rodríguez, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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