ATC 324/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:324A
Número de Recurso19/1985

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.), el recurso de amparo presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, formulado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Antonio Molina Rubio.

  2. La demanda de amparo se articula contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Madrid, por la que se desestimó la demanda de desahucio de local de negocio, por falta de pago, interpuesta por don Marcos Remiro Alvarez contra el hoy recurrente en amparo.

    Frente a la anterior Sentencia, interpuso el señor Remiro Alvarez recurso de apelación, en el que, con fecha 28 de noviembre de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Madrid, dictó Sentencia, notificada el día 19 de diciembre siguiente, por la que, estimando la apelación interpuesta y revocando la Sentencia apelada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento del que traía causa la demanda de desahucio, debiendo desalojar el señor Molina Rubio el local objeto del litigio dentro del plazo legal, con apercibimiento de ser lanzado.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1, de Madrid, y se fundamenta en una presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según parece alegarse en el escrito de amparo, mediante la indefensión causada al hoy demandante, al considerar la Sentencia aquí impugnada que la consignación realizada por éste era insuficiente para enervar la acción de desahucio contra él dirigida, a los efectos del art. 147.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L. A. U.), con lo que sería imposible enervar dicha acción si no se consignan o entregan rentas que no han sido reconocidas como debidas por la Sentencia anteriormente recaída en la Primera Instancia.

  4. Se solicita de este T. C. que declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid.

    Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pues de dicha ejecución, y subsiguiente lanzamiento del local arrendado, se seguiría un daño irreparable al demandante de amparo, pues, además de tratarse de local de negocio, tiene aneja al mismo vivienda donde habita.

  5. La Sección, mediante providencia de 6 de febrero de 1985, acuerda a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) falta de claridad en la exposición de los hechos y de los motivos en que se fundamenta la demanda [art. 49.1 en conexión con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. [art. 50.2 b) de la LOTC]. En cuanto a la petición de suspensión interesada, mediante la misma providencia se señala que, una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del recurso, se acordará lo procedente.

  6. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones que pueden resumirse en las siguientes: a) en la demanda de amparo no se encuentra ninguna explicación ni referencia que aclare en qué consiste la violación denunciada, ni tampoco argumentación que acredite la fundamentación de la presunta violación, sin aparecer, tampoco, claramente determinados los hechos que sirven de base a la demanda por lo que concurre el motivo de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la LOTC; b) las alegaciones no esclarecedoras del recurrente se dirigen a impugnar una Sentencia en cuanto interpretación de la legalidad ordinaria, interpretación que es ajena al ámbito de conocimiento del T. C., por lo que concurre también la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando se dicte Auto por el que se declara inadmisible el recurso de amparo.

  7. Dentro del mismo plazo, el demandante de amparo presenta sus alegaciones en las que viene a reiterar lo expuesto en su escrito inicial de solicitud de amparo, así como su pretensión de que se dicte Sentencia acorde con los pedimentos contenidos en dicho escrito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El razonamiento que ha ofrecido el demandante de amparo en apoyo de su pretensión resulta, a pesar de su brevedad, de una extremada complejidad expositiva, hasta el punto de ser, en varios aspectos, ininteligible. De ahi que no sea posible apreciar que el escrito de amparo cumpla la exigencia de claridad a que se refiere el art. 49.1 de la LOTC, concurriendo, así, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, motivo de inadmisión que no ha sido corregido tampoco en el escrito de alegaciones.

  2. Además, la demanda de amparo incide en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer dicha demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. En efecto, de la demanda se deduce que la intención del actor no es otra que apuntar a una cuestión de estricta legalidad, en la medida que la Sentencia aquí impugnada se limitó a examinar si se cumplió o no el supuesto de hecho que como requisito para enervar la acción de desahucio, dirigida en su día contra el hoy demandante de amparo, se establece en la regla primera del art. 147.1 de la L. A. U., es decir, la necesidad de pagar al actor del desahucio o de poner a su disposición en el Juzgado el importe de determinadas cantidades. Tales cantidades corresponden en el presente caso al pago de rentas debidas incrementadas por repercusión de obras realizadas y tasas y arbitrios municipales. Aprecia el Juez de apelación en su Sentencia que la cantidad consignada por el demandante de amparo resultaba ser inferior a la totalidad de las que, por los referidos diversos conceptos, debió abonar conforme al mencionado precepto legal y a los efectos que en éste se previenen, y en tal insuficiencia de la consignación fundamenta el Juez su fallo resolutorio del contrato de arrendamiento. Todo ello significa que la conclusión a que llega el Juez ordinario que dictó la Sentencia impugnada en amparo fue producto exclusivo de la subsunción legal de un hecho u omisión, y en cuanto tal, queda fuera del ámbito de las facultades revisoras de esta jurisdicción constitucional, sin que frente a dicha conclusión sea posible aducir el derecho reconocido por el art. 24.1 de la C. E.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Antonio Molina Rubio, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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