ATC 322/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:322A
Número de Recurso888/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: defecto subsanado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación; cuestión de legalidad.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, interpone por medio de escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 19 de diciembre de 1984, recurso de amparo constitucional en nombre de don Cecilio, don José Luis y don Federico Flórez López, frente a los Autos de 6 y 24 de noviembre de 1984, dictados por la Audiencia Provincial de Guadalajara y las providencias de 2 de abril y 30 de junio de 1984, dictadas por el Juzgado de Distrito de Guadalajara, en rollo de apelación y autos de juicio de cognición, respectivamente, sobre resolución de arrendamiento rústico, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C. E. Solicitan la nulidad de las referidas resoluciones judiciales, con declaración del derecho de los recurrentes a obtener Sentencia en segunda instancia sobre el fondo del asunto ante la Audiencia Provincial de Guadalajara.

  2. De la documentación aportada se deduce, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Los ahora recurrentes fueron demandados en juicio de cognición 147/1983, ante el Juzgado de Distrito de Guadalajara, sobre desahucio de fincas rústicas, por término del plazo contractual y de sus prórrogas, en el que se dictó Sentencia favorable al actor, declarando resuelto el contrato de arrendamiento.

    2. Interpuesto recurso de apelación, se dictaron las providencias de 2 de abril y 30 de junio de 1984 ahora recurridas, por las que decretó la inadmisión del referido recurso por no haber acreditado el pago de las rentas vencidas, ni haber sido consignadas en el Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

    3. Frente a la última providencia mencionada, que no accedió a reponer la anterior de 2 de abril de 1984, quedó interpuesta apelación que, una vez admitidas y emplazadas las partes, fue sustanciada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictándose, el 6 de noviembre de 1984, Auto por el que se desestimó la apelación confirmando en todas sus partes la resolución apelada.

    4. El recurso de súplica interpuesto en el propósito de que se reformara la anterior resolución fue resuelto el 24 de noviembre de 1984, declarándose, no haber lugar a estimar la solicitud interesada, por lo que se acude a este T. C. al haberse agotado la vía judicial.

  3. Lo que instan de este T. C. los demandantes es que se declare la nulidad de las providencias del Juzgado de Distrito de Guadalajara, de 2 de abril y 30 de junio de 1984, que inadmitieron el recurso de apelación frente a la Sentencia de dicho Juzgado que declaró resuelto un contrato de arrendamiento rústico, y también de los Autos de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 6 y 24 de noviembre de 1984, dictados en apelación y súplica, respectivamente, frente a las anteriores providencias.

    Alegan los recurrentes que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales de sus legítimos derechos e intereses, contenidos en el art. 24.1 de la C. E., al no haber dado lugar a la admisión de la apelación solicitada frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito y, en consecuencia, a un pronunciamiento de fondo en segunda instancia.

    Impugnan los recurrentes la tesis mantenida por el juzgador en su Auto de 6 de noviembre de 1984, por entender la limitativa de sus derechos fundamentales, al no aplicar restrictivamente los requisitos para poder apelar, al tiempo que manifiestan su disconformidad con determinadas irregularidades del procedimiento en que, a su entender, incurrió el juzgador al revocar una providencia firme y consentida.

  4. Por providencia de la Sección Segunda de este T. C. de 23 de enero de 1985 se acordó tener por interpuesto el presente recurso, concediendo a los solicitantes de amparo un plazo de diez días para subsanar el defecto apreciado de no acompañar a la demanda copia o testimonio de las providencias impugnadas emanadas del Juzgado de Primera Instancia, advirtiendo a los recurrentes, en todo caso, de la posible existencia de un motivo de inadmisión insubsanable que se pondría de manifiesto una vez subsanado el anterior defecto.

  5. Subsanado el anterior defecto con la aportación de las copias simples de las providencias del Juzgado de Distrito de Guadalajara, la Sección acordó por providencia de 13 de febrero de 1985 conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para la formulación de alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Dentro del plazo concedido, los solicitantes de amparo alegan que no pretenden combatir la pertinencia del depósito que la Ley establece para recurrir, requisito procesal que no contradice los mandatos del art. 24 de la C. E., sino que en el presente caso se atacan las resoluciones recurridas porque han exigido para la apelación el depósito de las rentas vencidas, siendo así que el art. 136.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos sólo pide el depósito de las que venzan durante la sustanciación del pleito.

    Con cita de diversas Sentencias de este T. C. aducen los recurrentes que la exigencia de requisitos no establecidos por la legislación aplicable en cada caso para recurrir supone una extralimitación judicial, que se traduce en un supuesto merecedor de ser examinado a través de un juicio de fondo por el T. C., por lo que no puede decirse esté carente de contenido constitucional la demanda planteada.

  7. Por su parte, el Fiscal ante el T. C. entiende que la única cuestión a dilucidar se centra a si la interpretación que los órganos judiciales han hecho de los arts. 136.3 y 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, en relación con los arts. 1.566 y 1.567 de la L. E. C. ha vulnerado o no el derecho fundamental que se invoca.

    Si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva abarca también al ejercicio de los recursos establecidos por la Ley, derecho que no puede ser negado ni obstaculizado por simples formulismos, no lo es menos que el mencionado derecho queda normalmente satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en derecho, incluso de inadmisión, cuando concurre causa legal en que fundarla y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada de la misma, lo que excluye el supuesto de manifiesta arbitrariedad, en cuyo caso sí podría traerse a este T. C. el problema de una errónea aplicación de las normas mencionadas.

    En el presente caso, el órgano judicial encargado de revisar y eventualmente corregir la resolución del Juez inferior ha argumentado extensamente su decisión, que conforme al principio recogido en el art. 117.3 de la C. E. no puede ser revisada por afectar exclusivamente a un problema de legalidad ordinaria, sin vulneración alguna del art. 24.1 de la C. E.

    Señala, por último, el Fiscal ante el T. C. que no cabe hablar de indefensión si, como se deduce de lo actuado, la decisión judicial tuvo como base la inactividad del hoy recurrente al incumplir un requisito tan imprescindible para la viabilidad del recurso de apelación como es el de constituir el depósito previo de las rentas pactadas en el momento de recurrir. Consecuentemente, solicita del T. C. la inadmisión de la demanda de amparo en base al art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto, una vez que se ha subsanado de manera satisfactoria por los solicitantes de amparo el defecto formal derivado de la aportación de las copias de determinadas resoluciones judiciales impugnadas, es determinar si existe la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 13 de febrero de 1985, esto es, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., lo cual traería consigo la declaración de inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de proseguir la tramitación que conduciría a un pronunciamiento en forma de Sentencia.

  2. Mantienen los recurrentes que las resoluciones judiciales impugnadas, tanto las dictadas por el Juzgado de Distrito como las emanadas de la Audiencia Provincial de Guadalajara, coincidentes todas en denegar a los litigantes-demandados el recurso de apelación frente a la Sentencia del Juzgado mencionado recaída en el juicio de cognición 147/1983, han vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24 de la C. E.

    Han sido numerosas las ocasiones en que este T. C. ha interpretado el art. 24.1 de la C. E., en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podría ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (Sentencia 93/1984, y las allí indicadas), y que la tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia del presupuesto procesal necesario para conocer del fondo del proceso.

    También se dice, entre otras, en la referida Sentencia 93/1984 que el T. C., dado que el recurso de amparo no es una tercera instancia, no revisa con carácter general la legalidad aplicada, salvo en aquellos casos en que, por excepción, se entienda que pueda estar afectado el contenido de un derecho fundamental.

  3. En el caso planteado se inadmitió la apelación frente a la Sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento rústico al «haber finalizado su término por expiración del último plazo de la prórroga legal», por no haberse acreditado el pago de las rentas vencidas, ni haber sido consignadas en el Juzgado al tiempo de interponer el recurso, lo cual supone la aplicación al caso del art. 137 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, que establece la supletoriedad, en lo no especialmente previsto en el Título III de dicha Ley, que regula la jurisdicción en materia de arrendamientos rústicos y aparcería, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos arts. 1.566 y 1.567 establecen una detallada regulación de los recursos de apelación y de casación, introduciendo un presupuesto habilitante para la prosecución del trámite de alzada consistente en que el demandado ha de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna en el Juzgado o Tribunal, en cuyo defecto no podrá admitirse al demandado los recursos mencionados. El Tribunal de apelación, en este caso, ha realizado un minucioso examen de los hechos y del derecho aplicable, fundamentando su decisión confirmatoria de las providencias recurridas en una interpretación de las normas de aplicación apoyada en diversas resoluciones del Tribunal Supremo, razonando además, de manera amplia y convincente, la no pertinencia de la tacha de indefensión alegada por los demandados-recurrentes en el acto de la vista, con cita oportuna de la jurisprudencia constitucional.

  4. Lo hasta aquí expuesto acredita suficientemente que no ha existido vulneración constitucional alguna en la actuación de los órganos jurisdiccionales ordinarios, sino que, por el contrario, han actuado en su terreno propio y tarea exclusiva de interpretación y aplicación de la legalidad conforme al art. 117.3 de la C. E., sin que corresponda a este T. C. establecer cuál es la interpretación más correcta de la Ley, pues como se dice en Sentencia de este T. C., de 1 de febrero de 1985, no puede utilizarse la vía del recurso de amparo para someter al T. C. todos los problemas que surjan de la aplicación de la legalidad procesal con el argumento de que afectan a la tutela judicial efectiva.

    Por otra parte, no hay que insistir demasiado en que el principio de interpretación más favorable al acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades no debe entenderse con tal amplitud que deje en la sombra, por inoperante, a los requisitos procesales exigibles, como es el caso, para el ejercicio de un medio de defensa, requisitos que, por responder a un propósito de mantener un equilibrio ponderado entre las partes, no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, como tampoco la disposición del tiempo en que han de cumplirse.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo formulado por don Cecilio Flórez López y otros, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR