ATC 320/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:320A
Número de Recurso793/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: caducidad de acción de retracto. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de don José Ramón Reguera Fernández, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) por escrito de demanda que fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 15 de noviembre de 1984 y tuvo entrada en el Registro General de este T. C. el día 17 de noviembre de 1984 contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo de 19 de octubre de 1984, rollo de apelación número 271/1984, dimanante del juicio de retracto núm. 623/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón seguidos por el recurrente en amparo contra doña Cristina Alvarez-Buylla Alvarez y doña Asunción Alvarez-Buylla Serrano, para que se declare la nulidad de la resolución citada, restableciendo al recurrente en los derechos de retracto arrendaticio, pronunciando, en su día, una Sentencia que otorgue el amparo solicitado.

  2. La parte recurrente cita como vulnerado el art. 24 de la C. E. y fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

    1. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en Sentencia de 19 de octubre de 1984, estima la caducidad de la acción ejercitada de retracto y este criterio obedece a un error, ya que se confunde la entrada de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia, que tiene lugar el día 14 de septiembre de 1983, con la entrada de la demanda en el Juzgado Decano para su turno, que tiene lugar el día 13 de septiembre de 1983.

    2. El recurrente tiene conocimiento de los requisitos y circunstancias de la compraventa que motivó el procedimiento arrendaticio por la escritura de venta otorgada entre los demandados y dicho conocimiento se produce el día 15 de julio de 1983, en cumplimiento del mandamiento judicial de 6 de julio de 1983, por la expedición por el notario de copia simple de la venta para que surtiera efectos en el juicio de desahucio núm. 124/1983 del Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón. Desde dicho día 15 de julio de 1983 al día 13 de septiembre de 1983 se cuentan sesenta días naturales para interponer la demanda.

    3. Se produce una violación de los derechos arrendaticios y de retracto que tiene su origen, de modo directo e inmediato, en un acto u omisión de la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo, y el error es imposible de subsanar en la vía judicial ordinaria.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente son los siguientes, de modo sucinto: a) la tutela efectiva judicial no se da en el presente caso y se vulneran los derechos del recurrente reconocidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues era exigible el requerimiento fehaciente para inscribir el comprador la escritura de venta en el Registro de la Propiedad y existe ocultación al manifestar la vendedora al fedatario que «el local de negocio se halla libre de ocupantes y de arrendatarios», y, b) pese a que el recurrente en amparo formula distintos requerimientos para conocer la venta, todos los derechos protegidos por la Ley Arrendaticia son violados por error, y siendo la Sentencia firme, no queda otro camino que pedir la declaración de inconstitucionalidad de la resolución, por violar el art. 24 de la C. E.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., en providencia de 12 de diciembre de 1984, acordó tener por personado y parte al Procurador don Juan Corujo López-Villamil y hacer saber a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal los siguientes motivos de inadmisión: 1)no haberse invocado el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) de la LOTC], y 2) haberse presentado la demanda fuera de plazo según lo previsto en los arts. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC.

  5. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 20 de diciembre de 1984, formuló resumidamente, las siguientes alegaciones:

    1. En el presente caso no se ha acreditado la invocación formal del derecho constitucional violado en el recurso de apelación ante la Audiencia, que fue el primer momento procesal, adecuado a los efectos de hacer dicha invocación, y en el recurso de amparo no se ha aportado, siendo necesaria la Sentencia de Primera Instancia que confirma la de la Audiencia.

      Si ha habido violación, ésta se realizó en la citada Sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda, por lo que debió, una vez notificada ésta, denunciarse la presunta vulneración del art. 24.1 de la C. E. ante la Audiencia, a los efectos de una posible restauración, por lo que no habiéndose acreditado dicha invocación concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC.

    2. La fecha de la Sentencia es la de 19 de octubre de 1984, publicada el día 20 del mismo mes, y el recurso de amparo se interpone con fecha 15 de noviembre de 1984. El plazo entre ambas fechas excede del plazo de veinte días exigido por el art. 44.2 de la LOTC.

      No obstante no se dará esta causa de inadmisión si el recurrente acredita que la fecha de notificación de la Sentencia no coincide con la fecha de la publicación de la misma y desde dicha notificación no han transcurrido los veinte días exigidos para su dedución.

      El Fiscal interesa del T. C. dicte Auto, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, desestimando la demanda de amparo, por incurrir en las causas de inadmisión señaladas.

  6. Don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales y de don José Ramón Reguera Fernández, formula por escrito que tuvo entrada en este T. C. el día 3 de enero de 1985 las siguientes alegaciones, de modo resumido:

    1. Tan pronto como ha conocido el derecho constitucional violado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 19 de octubre de 1984, rollo de apelación 271/1984, en los autos de juicio de retracto número 623/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Gijón y cuyo amparo se pretende, esta parte expresó al Tribunal aquella infracción.

    2. La demanda se ha presentado dentro de los veinte días preceptuados por el art. 44.2 de la citada LOTC, a la vista del testimonio de la Sentencia y de la diligencia de presentación.

    La parte recurrente concluye interesando de este T. C. que admita el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 19 de octubre de 1984, rollo de apelación 271/1984, en los autos de juicio de retracto núm. 623/1983 del Juzgado de Primera Instancia de Gijón núm. 4.

  7. La Sección, en el asunto de referencia, acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal y, con carácter previo a decidir sobre la admisión o no a trámite de la demanda, requiere a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, a fin de que, de acuerdo con lo establecido en el art. 87.2 de la LOTC, dentro del plazo de diez días, remitan a este T. C. las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas al rollo de apelación núm. 271/1984, y de los autos de juicio de retracto núm. 623/1983, respectivamente.

  8. En nueva providencia de 27 de febrero de 1985 y a la vista de las actuaciones remitidas concede a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que, a tenor del art. 50 de la LOTC, aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

  9. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 12 de marzo de 1985, formuló en síntesis las siguientes alegaciones, de modo resumido:

    1. La desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia por la Audiencia se basa en dos argumentos compatibles entre sí: uno es el conocimiento por parte del demandante del hecho de la transmisión de la propiedad de manera cabal y completa, así como de las condiciones esenciales, con fecha 6 de julio de 1983, lo que acredita que transcurrió con exceso el plazo de dos meses para la deducción de la demanda de retracto que señala el art. 48.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. El otro argumento es el que establece el cómputo desde la fecha de 15 de julio de 1983 a partir de la cual reconoce el recurrente su conocimiento de la venta. Esta fecha la Sala de la apelación la señala y al mismo tiempo afirma que el recurrente conocía la venta necesariamente antes de la misma.

    2. Estos dos argumentos fundamentan la confirmación de la Sentencia de instancia. Si aceptamos el error denunciado, por parte de la Audiencia, en el cómputo de los dos meses, la Sentencia mantendría la desestimación de la demanda basándose en el argumento del conocimiento por el recurrente de la venta antes del día 15 de julio de 1983 y, por tanto, había transcurrido con exceso el plazo de los dos meses exigidos para la deducción de la demanda.

    3. La Sentencia no tiene dimensión constitucional, a juicio del Fiscal, y de aquí se deduce que la Sentencia impugnada ha dado una respuesta a la pretensión del demandante, razonada y motivada conforme a derecho, habiendo valorado las pruebas acreditativas de los hechos y, por tanto, en el campo de la legalidad ordinaria, función específica del órgano judicial.

    El Ministerio Fiscal interesa del T. C. que dicte, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en la misma la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la referida LOTC.

  10. Don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales y de don José Ramón Reguera Fernández, formula, por escrito de 12 de marzo de 1985, los siguientes razonamientos:

    1. En el primer considerando de la Sentencia cuya inconstitucionalidad se pretende, se dice: «... estaba obligado a deducir la pretensión dentro de los sesenta días siguientes al que tuvo noticia de la transmisión a tercero del local arrendado, y al reconocer que conoció la venta el 15 de julio de 1983 -con independencia de que necesariamente habría de saberlo durante la tramitación del juicio de desahucio seguido contra él en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón- y presentó la demanda el 14 de septiembre del propio año, esto es, a los sesenta y un días, su acción había caducado».

      Ni el recurrente, ni su Procurador en aquel juicio de desahucio, han podido tener conocimiento de la escritura de compraventa con anterioridad a su expedición el 15 de julio de 1983.

    2. Si conforme el art. 24 de la C. E., «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos», obvio es el derecho que el recurrente tiene de ejercitar el retracto legal que resulta vulnerado por la Sentencia objeto del recurso, de la Audiencia Territorial de Oviedo.

      La parte recurrente solicita que se siga el recurso por todos sus trámites, hasta declarar inconstitucional la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 19 de octubre de 1984, rollo de apelación núm. 271/1984, en los autos de juicio de retracto núm. 623/1983 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, en méritos a cuanto se deja razonado y a cuanto se tiene interesado.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso consiste en determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 19 de octubre de 1984, vulnera el art. 24 de la C. E. y, en consecuencia, hay que determinar si concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC del que se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 27 de febrero de 1985.

  2. El recurrente en amparo en el año 1973, había formalizado como arrendatario un contrato con doña Asunción Alvarez-Buylla Serrano, del local bajo comercial de la calle Braulio Busto núm. 6, de la localidad de Cangas (Oviedo), y el día 23 de agosto de 1977 la arrendadora vende a su sobrina Cristina Alvarez-Buylla y Alvarez-Buylla el local de referencia.

    Por otra parte, el recurrente había requerido notarialmente, con fecha 17 de febrero de 1983, a la arrendadora en virtud de «rumores de que la requerida había vendido el bajo» y este requerimiento es reiterado el día 21 de julio de 1983.

    Finalmente, la parte solicitante del amparo, el día 13 de septiembre de 1983, presentó una demanda civil de retracto en el Decanato del Juzgado de Primera Instancia de Gijón, que es turnada al Juzgado núm. 4, el día 14 y resuelta, en sentido desfavorable al retracto, por Sentencia de 30 de marzo de 1984, que es confirmada por Sentencia de la Sala de lo Civil de Oviedo, que es la resolución recurrida en amparo, en la que se contienen en el primer considerando la afirmación de que el arrendatario «conoció la venta el día 15 de julio de 1983, con independencia de que, necesariamente, habría de saberlo durante la tramitación del juicio de desahucio... y presentó la demanda el día 14 de septiembre... a los sesenta y un días, su acción había caducado...».

  3. El recurrente en amparo conoció con anterioridad el día 15 de julio de 1983 la enajenación del local comercial del que era arrendatario, pues, según consta en el acta del juicio de desahucio por falta de pago de rentas tramitado ante el Juzgado de Distrito núm. 2 de Gijón y celebrado el día 6 de julio de 1983, incorporado en el folio 138 del juicio de retracto núm. 623/1983, promovido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón por don José Ramón Reguera Fernández contra doña Cristina Alvarez-Buylla Alvarez, el solicitante del amparo declaró que «sí que se ha formalizado la escritura ante la Notaría de don Juan Luis Ramos Pérez Coleman, en esta villa... al número de protocolo 2.982/1978 y, si, en todo caso, durante 1978. Por lo que si la actora ha transmitido el bajo comercial objeto de esta litis, por el título que fuere, mal puede formular la presente demanda por falta de pago».

    En consecuencia y del examen de las actuaciones se infiere que la parte recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias de la enajenación antes del día 15 de julio de 1983, que es la fecha tenida en cuenta por esta parte para iniciar el cómputo de la acción de retracto, y, en todo caso, a partir del día 6 de julio de 1983.

  4. El problema que suscita esta cuestión es su trascendencia en el orden constitucional. El actor manifiesta su discrepancia con el criterio mantenido por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, aunque esta actitud no es determinante para estimar la vulneración constitucional y en la cuestión planteada es cierto que el conocimiento de la enajenación por el recurrente en amparo era anterior al día 15 de julio de 1983.

    En suma, cabe concluir indicando que no se ha producido al solicitante del amparo una privación de la tutela judicial ya que la resolución judicial recurrida es fundada en Derecho al estimar que el recurrente conocía con anterioridad al día 15 de julio la enajenación, circunstancia que es determinante para considerar inexistente el posible error de cálculo en el cómputo del plazo de caducidad, frente al criterio sustentado por la parte recurrente en amparo.

  5. Los razonamientos anteriores conducen a la conclusión de que el recurso está comprendido en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución de fondo, en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  6. A mayor abundamiento el recurrente no acredita que invocara formalmente el derecho constitucional vulnerado ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo al formular el recurso de apelación contra la Sentencia de 30 de marzo de 1984, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón, que había desestimado inicialmente su pretensión, requisito que como ha señalado este T. C. tiende a corregir, en sede judicial ordinaria, las posibles vulneraciones constitucionales, y cuyo incumplimiento, del que se dio traslado a la parte recurrente, en providencia de 12 de diciembre de 1984, es determinante, por sí mismo, de la inadmisión del recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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