ATC 318/1985, 14 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución14 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:318A
Número de Recurso404/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: imputable al litigante.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 31 de mayo de 1984 tiene entrada en este Tribunal un escrito, enviado por correo certificado el día 25 anterior y formulado por don Juan Navarro Morales, por el que expone su pretensión, junto a una relación de hechos en que ésta se fundamenta, de interponer recurso de amparo, por supuesta violación del derecho reconocido por el art. 24.1, en relación al 119, ambos de la C. E., frente a ciertas actuaciones judiciales seguidas en contra suya en proceso sustanciado conforme a lo establecido en el art. 41 de la L. H. A tal efecto, solicita el autor del escrito que, por parte de este Tribunal, se proceda al nombramiento de Letrado y Procurador para su defensa y representación por causa de pobreza, interesando, en todo caso, que el Letrado sea el mismo que le defendió en el proceso a quo.

  2. La Sección, mediante providencia de 27 de junio de 1984, tiene por efectuada la designación formulada por el recurrente de Letrado para su defensa y acuerda librar el despacho necesario para la designación de Procurador del turno de oficio, que recae, mediante comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid, en don Fernando Díaz-Zorita Cantó. Mediante nueva providencia de 11 de julio de 1984, notificada el día 18 siguiente, la Sección tiene por hecho dicho nombramiento, requiriendo al Letrado designado por el propio recurrente, a fin de que, en el plazo de diez días, formule la demanda de amparo con los requisitos del art. 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. En virtud del anterior requerimiento, con fecha 4 de septiembre, tiene entrada en este Tribunal escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 1 de septiembre anterior y formulado por el Procurador de los Tribunales, don Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de don Juan Navarro Morales, por el que se interpone recurso de amparo basado, en sustancia, en los hechos siguientes:

    1. Con fecha 9 de enero de 1984, y en demanda seguida contra el señor Navarro Morales, en procedimiento del art. 41 de la L. H., el Juzgado de Primera Instancia de Linares tuvo por no presentada dentro del plazo concedido al efecto la caución económica exigida al demandado, sin que dentro de las facultades que la Ley confiere al Juez en dicho procedimiento fuera posible sustituir aquella medida por caución juratoria, según solicitó el demandado en escrito presentado en forma de «demanda de contradicción». J Mediante la misma resolución se acordó, asimismo, no haber lugar a la admisión de demanda incidental de pobreza, también planteada por la parte demandada, por no reunir las formalidades prevenidas en el art. 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2. Frente a la anterior providencia interpone el señor Navarro Morales recurso de reposición, de que se declaró no haber lugar, mediante Auto del mismo Juzgado, dictado el día 25 de enero siguiente.

    3. Formulado por la parte demandada en el proceso, recurso de apelación contra el Auto anterior, la Audiencia Provincial de Jaén acordó no haber lugar a la apelación interpuesta, mediante Auto de fecha 5 de mayo de 1984, notificado el día 7 siguiente.

  4. La presente demanda de amparo se dirige frente a las referidas resoluciones judiciales, y se fundamenta en una presunta violación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1, en relación con el 119, ambos de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión que tales resoluciones habrían producido al recurrente en amparo en el proceso del que trae causa su recurso.

  5. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia de 9 de enero de 1984, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Linares, y retrotraiga las actuaciones del proceso del art. 41 de la L. H. al momento en que el recurrente solicitó la admisión de caución juratoria, formulando demanda de contradicción y a la vez incidental de pobreza.

  6. La Sección, mediante nueva providencia de 21 de noviembre de 1984, acuerda hacer saber a la representación legal del recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisibilidad: a) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC; b) ser la demanda defectuosa por no ser imputable a las resoluciones impugnadas directa e inmediatamente la violación alegada del art. 24.1 de la Constitución [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 b), ambos de la LOTC]; c) haberse presentado la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) de la LOTC]. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  7. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido por la anterior providencia, comienza por señalar que el Juez de Primera Instancia actuó de plena conformidad con la correspondiente legislación procesal al dictar la providencia que ahora se recurre en amparo, y si el aquí recurrente no pudo deducir demanda de contradicción, ello se debió a su falta de actividad dentro del término previsto para impugnar la fianza anteriormente establecida si la consideraba excesiva o estimaba que procedía otro tipo de garantía. Entiende, en consecuencia, el Ministerio Fiscal que no existió la indefensión que se alega, careciendo la demanda de amparo de contenido constitucional y concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

    No considera, por el contrario, el Ministerio Fiscal que concurra la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 b) de la LOTC, pues la resolución judicial contra la que se interpone el recurso de amparo está perfectamente delimitada por el recurrente, y si la providencia que denuncia no es la que debería denunciar, ello llevará consigo que no prospere la demanda por falta de contenido constitucional y por extemporaneidad.

    Aprecia, por último, el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo está presentada fuera del plazo de veinte días que concede la LOTC, computado a partir de la fecha en que fue conocido por el recurrente el nombramiento de Procurador de oficio realizado por este Tribunal Constitucional, por lo que se produce la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  8. Firmado por don Juan Antonio Moreno Pérez, Abogado del demandante de amparo, tiene entrada, dentro del plazo concedido para alegaciones, escrito, que carece de la firma del Procurador designado y que contiene afirmaciones o reflexiones del todo ajenas, desde el punto de vista jurídico, respecto a las posibles causas de inadmisión que fueron comunicadas a la parte recurrente.

  9. Por providencia de fecha 6 de febrero de 1985, la Sección acordó dar traslado del escrito al Colegio de Abogados de Jaén, al que pertenece dicho Abogado, a los efectos procedentes, y requerir al Procurador señor Díaz- Zorita Cantó a fin de que dentro del plazo de tres días firmase el mencionado escrito de alegaciones a los meros efectos de la representación, requerimiento que fue cumplimentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 21 de noviembre de 1984 (antecedente 6).

  2. La primera de ellas es la prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que establece la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal.

    Para determinar si existe tal causa de inadmisión hemos de examinar la indefensión que el demandante alega, en contradicción con su derecho reconocido por el art. 24.1 de la Constitución Española, y que habría sido causada por la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en que se tuvo por no presentada la caución económica exigida en procedimiento del art. 41 de la L. H. y en el que se acordó, también, no haber lugar a la admisión de demanda incidental de pobreza. Dicha resolución resultó confirmada tras ulteriores resoluciones dictadas, una en reposición por el mismo Juzgado y otra en apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, frente a las que, asimismo, dice dirigirse el recurso de amparo.

    La primera resolución judicial que se impugna -esto es, la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Linares, de fecha 9 de enero de 1984- fundamentó el rechazo de la pretensión del hoy solicitante de amparo, en un juicio de legalidad, consistente en una interpretación sobre las facultades que el correspondiente procedimiento hipotecario, legal y reglamentariamente establecido, confiere al Juez respecto a la fijación de las cauciones, sobre el carácter de éstas y sobre la obligada prestación de las mismas antes de formular demanda de contradicción. Del mismo modo fue rechazada la demanda incidental de pobreza, al estimar el Juez que ésta no reunía las formalidades prevenidas en el art. 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Mediante fundamentos asimismo razonados en términos legales tuvo lugar, con posterioridad, el rechazo de la reposición y de la apelación interpuestas por el demandante de amparo.

    No es posible, por consiguiente, considerar la existencia de vulneración alguna del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 de la C. E., pues no cabe apreciar la indefensión que se alega -toda vez que el solicitante de amparo obtuvo de la jurisdicción ordinaria resoluciones fundadas en Derecho y pudo hacer uso ante dicha jurisdicción de los instrumentos procesales que el ordenamiento le reconoce para la defensa de sus derechos-, sin que por ello implicara un examen o revisión del juicio de legalidad en que tales resoluciones se fundamentaron, lo que, obviamente, permanece fuera de las facultades revisorias de este Tribunal Constitucional.

  3. Ha de señalarse, por otra parte, que la supuesta indefensión que se alega, caso de producirse, habría tenido lugar mediante la resolución judicial que fijó la caución económica que fue exigida al demandante de amparo. Ello significa que, según se apunta en el Auto resolutorio de la apelación dictado por la Audiencia Provincial de Jaén, aquella resolución debió ser la que, en su caso, se impugnara como causante de una limitación de derechos a la defensa, impugnación que no se hizo dentro del plazo legalmente establecido, y no la posterior providencia, que tuvo por no prestada dicha caución que fue objeto de la reposición y apelación interpuestas.

    Lo que antecede significa que la violación alegada del art. 24.1 de la C. E. no sería, en ningún caso, imputable directa e inmediatamente a las resoluciones frente a las que aquí dice dirigirse también el recurso de amparo, por lo que, respecto a éste, ha de considerarse que concurre, además de la carencia manifiesta de contenido antes señalada, el motivo de inadmisión previsto por el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 b), ambos de la LOTC.

  4. La providencia de esta Sección por la que se concedió un plazo de diez días para formalizar la demanda de amparo fue notificada al Procurador nombrado por el turno de oficio el día 18 de julio de 1984, con lo que dicho plazo habría expirado en rigor el día 31 siguiente. La demanda de amparo ya formalizada, enviada por correo certificado el día 31 de agosto, tuvo entrada en este Tribunal el día 4 de septiembre siguiente. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que los días 1 a 31 de agosto fueron inhábiles, según Acuerdo de este Tribunal Constitucional de 15 de junio de 1982, salvo para iniciar los distintos procesos atribuidos a la competencia de este Tribunal, lo que, en el presente caso, ha de entenderse que tuvo lugar mediante el escrito inicial suscrito por el recurrente. Por otra parte, la defensa del demandante alega en el escrito por el que formalizó el recurso la imposibilidad de cumplir el referido plazo, pues no habría tenido conocimiento de la designación del Procurador de oficio hasta el día 23 de julio.

    Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, la Sección planteó esta causa de inadmisión en último lugar, de forma tal que su existencia no impidiera lógicamente el examen de las demás. Por ello, concurriendo tales causas, y procediendo la inadmisión del recurso, la extemporaneidad o no de la demanda no tiene en este caso trascendencia práctica, por lo que resulta irrelevante determinar si, aplicando un criterio anticonformista, el recurso hubiera podido ser admitido de concurrir solo el defecto temporal indicado.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz-Zorita Cantó, en nombre y representación de don Juan Navarro Morales. Archívense las actuaciones.Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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