ATC 347/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:347A
Número de Recurso232/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don XYZ.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 21 de marzo de 1985, don Juan Corujo y López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso un recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don XYZ, Capitán del Ejército del Aire, contra actuaciones de la Autoridad judicial de la Primera Región Aérea.

    Resulta de los antecedentes que el Capitán XYZ fue procesado por un supuesto delito contra el honor militar tipificado en el art. 352 del Código de Justicia Militar por Auto del Juzgado Togado de Instrucción núm. 1 de la Primera Región Aérea de 17 de enero de 1985. Entendió el Juez que existían indicios para suponer que el procesado requirió o conminó en diversas fechas a distintos soldados para que se masturbasen, iniciando conversaciones sobre temas lúbricos con ellos y concluyéndolas sobre temas religiosos.

    Contra el referido Auto la defensa del procesado planteó, en tiempo y forma recurso de revocación que por Acuerdo de 22 de febrero de 1985 fue rechazado.

    La demanda se funda en que se ha creado una situación discriminatoria respecto a los derechos constitucionales del solicitante de amparo a que como ciudadano y por encima de cualquier profesión u oficio es acreedor. Todo ello salvo que se quiera hacer del militar un ciudadano de segunda categoría en lo tocante a derechos constitucionales. Se alega que el principio de seguridad que debe imperar en la jurisdicción penal en lo tocante a derecho y salvaguardia del presunto delincuente se ve quebrantado ante la imposibilidad de recurrir los actos de una única Autoridad que procesa y deniega la excepción de dicho Auto.

  2. La Sección Cuarta de este Tribunal, con fecha 17 de abril pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta que se haya invocado previamente en la vía judicial, el derecho constitucional que se supone violado; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la expresada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen, lo que a su derecho pudiera convenir.

    El solicitante del amparo, en sus alegaciones, ha insistido en sus pretensiones iniciales afirmando que ha agotado, en la vía judicial ordinaria, todos los cauces posibles contra el Auto de procesamiento dictado por la Autoridad militar de la Primera Región Aérea y que ella misma, en fase de recurso, la confirma sin posible apelación a instancia superior; que la jurisdicción militar no contempla recurso contra la anterior decisión judicial; de modo contrario a la penal común, y con el hecho de que la presentación ante el Consejo Supremo de Justicia Militar podría ser considerada como petición viciosa y por ello sujeta a la pertinente sanción administrativa-militar.

    En un hecho tan grave como el que se configura en el procesamiento, que puede suponer la pérdida de la carrera para el solicitante del amparo, y en todo caso, unos daños irreversibles a su prestigio personal y profesional, al no darse el mismo tratamiento legal que a cualquier ciudadano, se crea una indefensión y una conculcación del principio constitucional de igualdad ante la Ley.

    El Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión de este asunto señalando que, en efecto, según resulta de la lectura de los documentos que se adjuntan con el recurso de amparo, falta la invocación en el proceso militar del derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución, ahora alegado como infringido, requisito que impone el artículo 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal para la interposición del recurso de amparo constitucional «al que, como remedio subsidiario, no cabe aducir sino después de haber intentado en vano de los órganos del Poder judicial, el amparo frente a la lesión sufrida», según Auto del Tribunal Constitucional de 25 de enero de 1984. El incumplimiento de este requisito hace inadmisible, por consiguiente, la demanda de amparo conforme al artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Lo expuesto hace innecesario entrar a dilucidar la supuesta lesión del derecho de igualdad, aunque hay que añadir que el recurso se estima carente de contenido constitucional por cuanto si lo pretendido es resaltar la desigualdad entre militares y no militares, falta cualquier término comparativo que pueda justificar tal aseveración; siendo las situaciones indicadas distintas, permiten un tratamiento diferente; pero, además, debe resaltarse la inexactitud que contiene la demanda de amparo cuando afirma que «contra el anterior Auto» (se entiende el de procesamiento) «se planteó el oportuno recurso de revocación y ante la misma Autoridad judicial que dictó el procesamiento». ..., siendo así que conforme a los arts. 553 y 554 del Código de Justicia Militar, fue el Juez instructor quien procesó, y se interpuso el recurso, como se desprende del escrito del Auditor que se acompaña a la demanda de amparo, lo que significa que se cumplió lo ordenado por la legislación militar en los términos de legalidad ordinaria, y ello no supone vulneración alguna del principio de igualdad referido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo debe inadmitirse, pues se comprueba que en él concurren las causas de inadmisión, señaladas en nuestro Acuerdo de 17 de abril. No se ha invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal]. El recurrente ha invocado la presunción de inocencia (que no está en el art. 25 de la Constitución, sino en el art. 24.2 de la misma), pero no el derecho consagrado en el art. 14 sobre el que ahora quiere hacer gravitar su petición de amparo.

  2. Además de lo que se acaba de señalar, la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b)]. Si atendemos a los razonamientos del recurrente, el trato diferente (art. 14) que ha recibido tiene su justificación en la aplicación al procesado de la jurisdicción militar reconocida en el art. 117.5 de la Constitución en el ámbito estrictamente castrense con las especialidades propias de tal jurisdicción. Hay, por tanto, una causa justificada que excluye la existencia de toda discriminación prohibida en el art. 14 de la Constitución, que se nos invoca.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR