ATC 342/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:342A
Número de Recurso165/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia respecto de la pretensión no depurada en la vía previa. Principio de igualdad: incompatibilidades profesionales.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T. C.) el pasado día 2 de marzo, don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Ramón Mateos Mateos, recurso de amparo contra el art. 27.5, in fine, del Real Decreto 2090/1982, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía.

  2. Los antecedentes que están en la base del presente recurso son los siguientes:

    1. Con fecha de 1 de octubre de 1982 el ahora demandante de amparo interpuso ante el Consejo de Ministros recurso de reposición contra el artículo 27.5, in fine, del Real Decreto 2090/ 1982, de 24 de julio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía, en solicitud de que se anulase dicho precepto, suprimiéndose, en consecuencia, la incompatibilidad entre el ejercicio de la Abogacía y la profesión de gestor administrativo.

    2. El 12 de noviembre siguiente el Consejo de Ministros declaró inadmisible dicho recurso por falta de legitimación del recurrente.

    3. Interpuesto por el señor Mateos recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones aludidas, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 26 de diciembre de 1984, tras anular la resolución declarando inadmisible el recurso de reposición, lo desestimó en cuanto al fondo de la pretensión del recurrente (la anulación del art. 27.5, in fine, del Real Decreto 2090/1982).

  3. El demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad del precepto reglamentario impugnado en cuanto establece la incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión de Abogado y la de gestor administrativo, así como la de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1984, en cuanto declaró ajustada a Derecho la repetida norma reglamentaria, y reconozca el derecho del recurrente al acceso al ejercicio de la Abogacía con los mismos derechos y obligaciones que los demás colegiados de esta profesión sin la exigencia de causar de baja en la profesión liberal titulada y colegiada de gestor administrativo.

    Por otrosí solicita, igualmente, el demandante se acuerde el recibimiento del proceso a prueba.

  4. El recurrente entiende que el precepto impugnado infringe el art. 14 de la C. E. al establecer una desigualdad de trato, discriminando sin justificación objetiva y razonable a quienes ostentan el título de Licenciado en Derecho y que por causa del ejercicio de la profesión de gestor administrativo se les veda el acceso al ejercicio de la Abogacía mediante la creación de una incompatibilidad «absoluta» emanada de una norma sin rango de Ley.

    A juicio del demandante, la norma reglamentaria recurrida carece de justificación objetiva y razonable y quebranta todo principio de proporcionalidad, discriminando a un determinado colectivo, los Licenciados en Derecho que ejercen la profesión de gestor administrativo, que están limitados para su ejercicio a un solo despacho profesional y en una sola localidad.

    A consecuencia de este ejercicio profesional -añade el recurrente-, el Estatuto General de la Abogacía prohíbe a los gestores el ejercicio de la Abogacía en todo el ámbito del Estado, mientras que el propio Estatuto, en su art. 26, establece que el Abogado podrá incorporarse a cuantos Colegios de Abogados desee.

    El señor Mateos agrega que el precepto impugnado vulnera manifiestamente el principio de reserva legal previsto en el art. 36 de la Carta Fundamental y termina diciendo que en la génesis de dicho precepto hubo también discriminación para los gestores administrativos en la medida en que, a raíz del dictamen del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Estatuto, el Gobierno suprimió otras incompatibilidades, dejando únicamente, quizás por contenerse también en el anterior Estatuto, la incompatibilidad impugnada.

  5. Por providencia del pasado día 10 de abril, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Ramón Mateos Mateos y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador de los Tribunales señor Martín Jaureguibeitia, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En cuanto a la petición de recibimiento a prueba se señaló que se acordaría lo procedente en su momento procesal oportuno.

  6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal Constitucional que dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por incidir en el motivo contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Tras señalar que, a su juicio, no parece que pueda afirmarse que concurre el motivo de inadmisión que se establece en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y específicamente con el 43.1, que sirve de soporte a la demanda de amparo, preceptos todos ellos de la LOTC, ya que contra la Sentencia del Tribunal Supremo, que puso término a la vía judicial previa, no cabe ulterior recurso, tanto por así derivarse de la Ley para la jurisdicción contencioso-administrativa, como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subsidiaria de aquélla, y art. 123 de la C. E., puesto que, al propio tiempo, no se dan, o por lo menos no se deduce de los autos, se den las circunstancias previstas en el art. 102 de la mencionada Ley para la jurisdicción, el Ministerio público entiende que no parece tampoco existir apariencia de lesión del derecho fundamental sobre la que se construye la demanda, lo que de suyo lleva a estimar que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    A tal efecto, considera que los argumentos del demandante sobre la carencia de cobertura legal del Real Decreto impugnado, con infracción del art. 36 de la C. E. y sobre la restricción impuesta a los gestores administrativos por referencia a los Abogados que no ejercen aquellas tareas han sido examinados detalladamente por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y si bien en cierta forma puede incidirse en cuestiones de mera o simple legalidad, particularmente por no ser el art. 36 de la Norma fundamental de aquellos que- son susceptibles de tutela por vía de amparo constitucional cabría reforzar las tesis del Tribunal ordinario, que rechaza la disconformidad a Derecho del Real Decreto impugnado con algunas consideraciones: a) el Estatuto General de la Abogacía se promulga siguiendo las previsiones y cauces de tramitación previstos en el art. 6 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, reformada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre; b) la propia Ley de Colegios Profesionales determina que los Estatutos Generales fijaran los «derechos y deberes» de los respectivos profesionales, con lo que el establecimiento de incompatibilidades por vía estatutaria es congruente y tiene, en principio, su cobertura por vía de norma de rango legal ordinario; c) es conocida la jurisprudencia constitucional en torno al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley, cuyas ideas básicas serían que la igualdad no supone igualdad absoluta, que la igualdad de trato ha de darse a supuestos de hecho también iguales y que el legislador puede acudir a trato desigual, sin que por ello se produzca discriminación, cuando existe «una justificación razonable»; d) en la demanda de amparo se esgrime como «término de comparación» no tratamiento dispar a determinados Gestores administrativos, por relación a otros de idéntica profesión, sino poniendo en relación Gestores administrativos- Abogados, lo que supone una falsa fundamentación del tratamiento de la igualdad que se pretende, puesto que, como la propia demanda señala, aun cuando con otra finalidad, la función profesional específica de cada uno de ambos órdenes es totalmente distinta, afirmándose respecto de una de ellas -la de Abogado- algo que precisamente se excluye respecto de los Gestores, pues si los primeros actúan mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica, los Gestores han de hacerlo respecto de actividades «que no requieren la aplicación de la técnica jurídica»; e) no se está, pues, ante profesiones que en su base tiendan a un mismo fin y utilicen unos medios idénticos, sino todo lo contrario, ante profesiones que por imperativo de sus respectivos Estatutos atienden a fines diferentes y a través de instrumentos también distintos, con lo que existe un punto de partida de situaciones jurídicas totalmente distintas que, por sí solas, justifican un tratamiento también distinto, y f) a mayor abundamiento, basta pensar que de la misma forma que a los Gestores se les impide el ejercicio de la profesión de Abogado, a los Abogados se les impide el ejercicio de la profesión de Gestores, con lo que no hay diferencia de trato alguno, ya que según el planteamiento de la demanda, por las mismas razones, los Abogados ejercientes podrían reclamar su libertad para ejercer, simultáneamente, la profesión de Gestores administrativos. .

  7. En su escrito de alegaciones el recurrente, aparte de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, afirma, por un lado, que tiene agotados todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, dado que contra la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el art. 27.5 del Real Decreto 2090/1982 no cabe el recurso extraordinario de revisión previsto en el art. 102 de la L. J., al no darse en este caso los supuestos contemplados en dicho precepto y, por otro, que la demanda de amparo no carece de contenido y que está plenamente justificada una decisión de este Tribunal Constitucional que determine si la norma reglamentaria cuya nulidad se pretende viola el derecho fundamental consagrado en el art. 14 de la C. E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A juicio de esta Sección, en la demanda concurren los dos motivos de inadmisión de la misma puestos de manifiesto en nuestra providencia del pasado día 10 de abril y, en concreto, no haberse agotado la vía judicial procedente y carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  2. En efecto, por lo que respecta al primero de los motivos de inadmisibilidad señalados, es de notar que la Sentencia del Tribunal Supremo no alude para nada -ni en los resultandos, en uno de los cuales se recoge brevemente la pretensión del recurrente, ni en los considerandos- a la presunta vulneración por la norma reglamentaria impugnada del art. 14 de la C. E., con lo que puede afirmarse que tal cuestión no fue planteada en el recurso contencioso-administrativo previo al presente recurso de amparo, recurso ése en el que debió plantearse tal cuestión, sin que -y aparte que se trata, más bien, de una pura invocación pro forma o retórica, sin mayores justificaciones ni aplicación al caso concreto- a tal efecto sirva en absoluto la alegación de la presunta vulneración del principio de igualdad en el recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, pues, evidentemente, no es un recurso administrativo -que se interpone ante y se resuelve por un órgano, por elevado que sea, de la Administración- la vía judicial procedente a la que se refiere el art. 43.1, in fine, de la LOTC, que tiene el sentido, como este Tribunal Constitucional ha reiterado hasta la saciedad, de permitir que sea la jurisdicción ordinaria la que conozca y resuelva primariamente sobre la existencia de las pretendidas vulneraciones de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

    Tal vía no puede, pues, considerarse agotada por el simple hecho de haberse interpuesto un recurso contencioso-administrativo, si en éste no se ha planteado la cuestión de la presunta violación constitucional que luego se lleva ante este Tribunal Constitucional, y ello porque, como este Tribunal Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones, el recurso de amparo constitucional está configurado constitucional y legalmente como un remedio subsidiario respecto del que compete prestar a la jurisdicción ordinaria y que el agotamiento de la vía judicial procedente a que se refiere el art. 43.1 de la LOTC constituye un requisito que dimana de la naturaleza propia de la jurisdicción constitucional y, en concreto, de la específica del recurso de amparo (así, entre otros, el Auto de 23 de febrero de 1983, en R. A. 3/1982).

    De ahí que la Sentencia núm. 45/1982 haya declarado con todo énfasis que la falta comprobada de correlación entre el contenido formal del proceso contencioso-administrativo y el subsiguiente proceso constitucional permite considerar que aquél no constituye la «vía judicial procedente» de éste y, en consecuencia, que no puede decirse que se haya agotado tal vía, quedando incumplido lo preceptuado al respecto por el art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC (fundamento jurídico 2, in fine).

    Dicho también con palabras de otra Sentencia más reciente (la número 20/1983): el agotamiento de la vía judicial procedente hay que entenderla en relación con la presunta violación invocada ante el Tribunal Constitucional, de manera que si en el proceso previo no se invocó dicha violación constitucional, no cabe luego esgrimir ese motivo ante este Tribunal Constitucional, pues se incurre, según los casos, en causa de inadmisión o de desestimación, total o parcial (fundamento jurídico 1).

    En definitiva, como ha señalado la Sentencia núm. 79/1984, para cumplir con el requisito del art. 43.1, in fine, de la LOTC, no basta con recorrer toda la cadena de fases procesales subsiguientes a la resolución administrativa, sino que es necesario plantear en aquéllas como tema central la violación de los derechos fundamentales (fundamento jurídico 1). (Igualmente, entre otros Autos en sentido análogo, caben citar los de 15 de junio y 28 de septiembre de 1983 y el de 27 de junio de 1984, en Asuntos núms. 218/1983, 395/1983 y 178/1984, respectivamente.)

  3. Aunque bastaría con la comprobación de la concurrencia de la anterior causa de inadmisión para resolver el presente recurso, cabe señalar, a mayor abundamiento, que también concurre el segundo motivo a que antes aludíamos.

    En este sentido es de notar, en primer lugar, la irrelevancia, desde la perspectiva que aquí interesa, tanto de la pretendida vulneración del principio de reserva legal -por ser éste un tema de mera legalidad ordinaria, sobre el que, además, se ha pronunciado en un extenso y matizado razonamiento la Sentencia del Tribunal Supremo-, como de la presunta discriminación en la génesis del proyecto reglamentario, ya que, en definitiva, lo que debe contar es el Reglamento tal como ha sido aprobado por el Gobierno y publicado.

    En segundo término, del razonamiento del recurrente no se desprende en absoluto la pretendida vulneración del art. 14 de la C. E., ya que el término de comparación que aduce es notoriamente impertinente e inidóneo -el del ejercicio por los Abogados de su profesión en todo el ámbito del Estado- por no ser homogéneo con el que se compara, aparte de que en el propio art. 27.5, in fine, del Estatuto General de la Abogacía se contienen otras dos incompatibilidades con el ejercicio de la profesión de Abogado, concretamente, la de Procurador y la de Agente de negocios, que son también, como la de Gestor administrativo, profesiones «liberales» o privadas de análoga naturaleza a la de éste (dejando, naturalmente, al margen las que se contienen en los otros cuatro apartados del mismo precepto, ya que se trata de cargos o funciones públicas).

    No hace falta, además, ser demasiado perspicaz para comprender la finalidad, absolutamente razonable, de la incompatibilidad de las tres profesiones mencionadas con la de Abogado, que no es otra que la de evitar la captación de clientela a efectos de dirección letrada a través del ejercicio de profesiones que no la requieren, en clara y ventajosa competencia desleal respecto a los Abogados que realizasen únicamente su actividad profesional característica y propia.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de don Ramón Mateos Mateos, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR