ATC 341/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1985:341A
Número de Recurso157/1985

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de febrero de 1985, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de «Abital, S. A.», contra Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por el que se declaró no haber lugar a recurso de casación interpuesto frente a Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid de fecha 11 de junio de 1984. En otrosí de dicha demanda de amparo se solicita de este Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, ya que al ejecutarse la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid como consecuencia de dicho Auto se hace innecesaria la constitución o el mantenimiento de la fianza ya constituida. Por ello, en el caso de que se otorgare el amparo, se ocasionaría a la Entidad recurrente perjuicios irreparables que harían perder a aquél su finalidad, pues al no existir la fianza no tendría posibilidad de recuperar las cantidades que se hubiese visto obligado a satisfacer.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda y asimismo, mediante providencia de 27 de marzo de 1985, acuerda formar pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la Sociedad demandante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión solicitada.

  3. Dentro del plazo conferido por la anterior providencia, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones en el que afirma no tener nada que objetar a que se suspenda la ejecución de la condena del solicitante de amparo, de conformidad con el párrafo primero del art. 56 de la LOTC, pero que, de acuerdo con lo que dispone su párrafo segundo, debe hacerse con caución suficiente para responder de los perjuicios que pudieran derivarse para la otra parte en el proceso a quo.

Dentro del mismo plazo, la Sociedad demandante de amparo alega que por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid se acordó en su día la ejecución provisional de la Sentencia de la misma Sala frente a la que dicha Entidad interpuso recurso de casación, exigiendo, para dicha ejecución, la prestación de fianza por la cantidad de 4.500.000 pesetas a quien solicitó la ejecución, y conforme resulta de fotocopia que se adjunta del «Boletín Oficial de la Provincia de León», convocándose subasta de determinados bienes embargados propiedad de la solicitante de amparo. Ello implica, según se alega, que al declararse no haber lugar a la casación interpuesta por el Auto ahora impugnado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid debería llevar a cabo la devolución de la fianza constituida, transformándose la ejecución provisional en definitiva, con lo que un cambio en la situación económica del ejecutante haría perder al amparo su finalidad; por ello se solicita de este Tribunal Constitucional el mantenimiento, con el carácter de ejecución provisional, de la que se está llevando a cabo de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y, consiguientemente, el mantenimiento hasta la finalización del recurso de amparo y, en su caso, si se estimare el mismo, hasta que finalice el recurso de casación interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la referida fianza constituida por quien requirió aquella ejecución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC prevé la posible suspensión, de oficio a instancia de parte, de la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la referida ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo no obstante denegarse en tal supuesto si de la suspensión se siguiera perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como en reiteradas ocasiones ha señalado la jurisprudencia constitucional, a este Tribunal corresponde valorar con criterios racionales los intereses de los recurrentes, los generales y los derechos constitucionales de terceras personas en orden a decidir sobre la suspensión solicitada.

  2. En el presente caso, es preciso considerar, por una parte, que el otorgamiento de la suspensión no afecta a la ejecución provisional de la Sentencia y, por otra, que la firmeza de ésta, en el supuesto de que no se proceda a la suspensión del Auto impugnado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, lleva consigo la ejecución definitiva y con ello el levantamiento de la fianza exigida para proceder a la ejecución provisional, lo que, como se- ñala el recurrente, podría originarle perjuicios en el caso de que, admitido el recurso de casación -pretensión objeto del presente recurso-, el fallo le fuera favorable.

    En esta situación, ponderadas todas las circunstancias concurrentes, la Sala estima que procede la suspensión solicitada, con los efectos correspondientes en cuanto a la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid y la cancelación de la fianza constituida por quien requirió la ejecución provisional.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1985, dictado en el recurso de casación núm. 1.368 de 1984.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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