ATC 337/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:337A
Número de Recurso126/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jornada laboral reducida: interpretación jurisprudencial. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Manuel Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don José Joaquín Cañabate Alvarez y 30 más recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 21 de diciembre de 1984, dictada en el recurso de suplicación núm. 1.027/1983. La demanda de amparo se apoya en los siguientes hechos:

    1. Los recurrentes, que prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa «Banco de Vitoria, S. A.», vinieron observando desde el año 1977 el calendario de «medias fiestas», consistente en desarrollar la jornada laboral durante determinados días en horario de nueve a trece horas en lugar del normal de ocho a quince horas. En febrero de 1981, la Empresa se opuso al disfrute de la jornada reducida, instando los hoy solicitantes de amparo demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral en fecha de 24 de marzo de 1982.

    2. Por Sentencia de 3 de marzo de 1983, la Magistratura de Trabajo de Alava estimó la pretensión, condenando a la Entidad demandada a seguir reconociendo el derecho de los accionantes a disfrutar de la jornada reducida durante determinadas festividades.

    3. Promovido recurso de suplicación contra la anterior resolución por el Banco de Vitoria, S. A., el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 21 de diciembre de 1984, lo estimó, revocando la decisión judicial recurrida y absolviendo a la recurrente de la reclamación origen de la litis.

  2. El escrito de demanda denuncia la vulneración por la Sentencia impugnada del principio de igualdad en la aplicación de la Ley que veda a un mismo órgano judicial separarse de sus precedentes de manera no fundamentada y razonada. El Tribunal Central de Trabajo ha sostenido en numerosos pronunciamientos emitidos con anterioridad el mantenimiento de la ventaja de la jornada reducida disfrutada por el personal de entidades bancarias en razón de comportar aquella una condición más beneficiosa y no poder ser suprimida por el simple procedimiento de concederse en la norma colectiva otros beneficios a los titulares de la condición. La Sentencia recurrida sienta un criterio dispar sin razonarlo «consciente, objetiva y detalladamente», pues no cabe entender cumplimentada esta exigencia con la invocación que se hace de resoluciones que sostuvieron similar criterio, ya que éstas se dictaron en aplicación del art. 39 del Convenio Colectivo de 1980 en lugar del de 1982.

    La demanda solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada.

  3. Por providencia de 20 de marzo de 1985, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, así como conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y a los recurrentes para que dentro de dicho término aleguen lo pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

    1. Evacuando el trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional indica que la cuestión a examen, referente a la interpretación dada por el Tribunal Central de Trabajo al art. 39 del Convenio Colectivo Nacional para la Banca Privada de 1982, fue ya objeto de consideración por este Tribunal en los recursos de amparo núms. 859/1984 y 862/1984, que dieron lugar a dos Autos de 27 de febrero de 1985, en los que se declaró la inadmisión de dichos recursos. Como en aquellas ocasiones, tampoco en ésta, afirma el Ministerio Fiscal, puede estimarse la pretendida violación del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, pues ni la Sentencia impugnada es inmotivada ni se aparta arbitrariamente del criterio jurisprudencial; antes al contrario, se inserta en una orientación que, aun cuando modifica criterios anteriores, se mantiene con reiteración desde 1983.

      En razón de ello, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    2. En su escrito de alegaciones, los recurrentes reiteran lo esencial de su demanda, arguyendo que el Tribunal Central de Trabajo ha dictado numerosas Sentencias a lo largo de los años 1982 y 1983, en todas las cuales se declaró, con arreglo a lo prevenido en el art. 39 del Convenio de Banca Privada de 1982, no poder ser de aplicación a la jornada de «medias fiestas» las técnicas de absorción y compensación. La Sentencia recurrida se aparta en esta línea jurisprudencial, invocando una argumentación que ha de estimarse no justificada ni suficiente, pues en ella no se refuta consciente y directamente la doctrina sustentada en los anteriores pronunciamientos. A identidad de circunstancias de hecho, se ha producido una modificación en la interpretación de la legalidad, que ha de calificarse como infracción del derecho constitucional de igualdad.

      El mérito a las consideraciones expuestas, los recurrentes solicitan de este Tribunal admita a trámite el recurso de amparo promovido.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. La demanda de amparo acusa a la resolución judicial impugnada de haber infringido el principio de igualdad en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley, que desarrolla su contenido en dos vertientes estrechamente vinculadas entre sí: de un lado vedando a un mismo órgano judicial la modificación de sus decisiones en casos sustancialmente iguales; de otro, y en el supuesto de que ese órgano hubiera de apartarse de sus precedentes, obligándole a fundamentar el nuevo criterio de manera suficiente y razonada.

    En concepto, el supuesto resuelto con la presunta violación del mandato formulado en el art. 14 de la Constitución versa sobre la configuración como condición más beneficiosa insuprimible por decisión unilateral del empresario de la jornada reducida en determinadas festividades que venían observando los empleados en entidades bancarias. Con anterioridad a la resolución recurrida, el Tribunal Central de Trabajo sostuvo en reiteradas ocasiones (Sentencias de 13 de octubre y 29 de noviembre de 1982 y de 3 y 7 de febrero, 25 de abril y 2 y 3 de mayo de 1983) que el disfrute de la jornada laboral reducida en ciertos días semifestivos del año constituye un derecho adquirido que, como condición más beneficiosa, las entidades están obligadas a respetar, sin que a ello se oponga lo establecido en el párrafo 2 del art. 39 del Convenio del Sector de 15 de julio de 1982, con efectos desde 1 de enero. Por el contrario, la Sentencia impugnada en amparo, y tal es la desigualdad denunciada, desestimó las pretensiones deducidas por los actores, sustancialmente coincidentes en sus presupuestos fácticos y régimen jurídico con las que motivaron los pronunciamientos favorables.

  3. Con vistas a justificar la vulneración del derecho fundamental invocado, los demandantes arguyen que la Sentencia combatida se separa de la corriente jurisprudencial precedente de manera arbitraria, es decir, sin razonar «consciente, objetiva y detalladamente» el giro en la aplicación de la legalidad, «sin que deba evidentemente entenderse efectuado dicho razonamiento por el hecho de referirse la Sentencia recurrida a las anteriores del mismo Tribunal en aplicación del Convenio para la Banca Privada de 1980, y no a aquellas otras que en la aplicación del mismo Convenio para la Banca Privada de 1982, que aplica la recurrida, sentaban un criterio radicalmente opuesto al de esta última, y en la aplicación del mismo precepto del citado Convenio, es decir, el art. 39 del mismo».

    Formulando en términos más sencillos desde una óptica estrictamente expositiva la argumentación que se acaba de transcribir, la representación de los demandantes reprocha a la resolución impugnada el invocar como precedentes de su decisión de admitir la compensación de la jornada reducida Sentencias dictadas en aplicación de Convenio Colectivo del sector Banca Privada de 1980, siendo así -se alega- que la orientación jurisprudencial de la que aquélla se separa y que se cita como término de comparación fue elaborada bajo la vigencia del Convenio de 1982, que es el decisivo para la resolución del caso litigioso.

    La línea argumentativa que se acaba de exponer en el punto anterior no resiste la más mínima confrontación jurídica, adoleciendo de serios defectos que la privan de todo fundamento y, por consiguiente, producen la consecuencia de dejar al descubierto la falta de contenido constitucional de la demanda.

  4. La interpretación que la jurisprudencia laboral ha realizado de la jornada reducida en el sector bancario ha experimentado, en efecto, una modificación. Con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio de 1982, el Tribunal Central de Trabajo venía configurando dicha jornada como condición más beneficiosa, no susceptible, por tanto, de ser suprimida por actos unilaterales de las entidades bancarias obligadas a mantenerla o, formulada la idea desde otro ángulo, impedidas de compensarla o absorberla con cargo a otras ventajas, incluida la reducción general de la jornada laboral, fijadas en el Convenio Colectivo. Este criterio será también el sostenido en la primera época de la vigencia del Convenio de 1982, época de la que datan las Sentencias que los recurrentes esgrimen como términos de comparación. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Central de 28 de junio de 1983 introducirá un cambio a resultas de la nueva interpretación que se hace del art. 39 del referido Convenio. A partir de este pronunciamiento, las numerosas que le suceden ratificarán el criterio: 30 de junio, 22 y 29 de septiembre, 11 y 28 de octubre y 5 de diciembre, por mencionar tan sólo las del año 1983.

    La Sentencia impugnada invoca los pronunciamientos que inician el cambio de orientación jurisprudencial vigente en el Convenio de 1982, y no el de 1980 como con error manifiesto indican los recurrentes, sin constituir, por consiguiente, el punto de arranque de tal cambio. Antes al contrario, se atiene en todos sus términos a una doctrina ya suficientemente consolidada a la altura de diciembre de 1984, circunstancia ésta que excluye toda huella de violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley garantizado en el art. 14 de la Constitución.

  5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC; es decir, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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