ATC 335/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:335A
Número de Recurso87/1985

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Joaquín Gatoo de Echarri, funcionario del Cuerpo de Inspectores de Finanzas del Estado, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 5 de febrero de 1985 con la pretensión de que: 1º. Se declare inconstitucional la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo núm. 347 de 16 de junio de 1982, por ser contradictoria con la Sentencia núm. 590 de 2 de diciembre de 1983, al ser los funcionarios recurrentes, en ambos casos, provenientes del Cuerpo de Inspectores de los Tributos. 2º. Se declare el derecho del actor a que se subsane la discriminación sufrida en el régimen de retribuciones complementarias desde su integración en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios; y 3º. Se condene a la Administración a fijar el incentivo que como miembro del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, y con estricto cumplimiento de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, corresponde al recurrente desde su integración el día 5 de septiembre de 1979, en que se le reconoció el incentivo que le correspondía.

    El recurrente considera vulnerado el art. 14 de la Constitución Espa- ñola (C.E.).

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

    1. El recurrente, procedente del antiguo Cuerpo de Inspectores de los Tributos, solicitó del Subsecretario de Hacienda la aplicación de la disposición final segunda del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre de 1977, en el sentido de reconocer iguales incentivos a los integrantes del nuevo Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios y el derecho a percibir los atrasos desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley de integración hasta la fecha en que se les reconoció tales incentivos, sin discriminación por dicho origen. Contra la denegación presunta por el Ministerio de Hacienda los interesados acudieron a la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Territorial de Madrid.

    2. La Audiencia Territorial, por Sentencia núm. 347, desestimó la pretensión del recurrente, mientras que en otras como en la núm. 590, de 2 de diciembre de 1983, estimó la pretensión.

  3. Los fundamentos de Derecho en que se basa el recurrente consisten en señalar que han sido vulnerados los arts. 9 y 14 de la C.E., y que el Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, integra en un solo Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios a distintos Cuerpos.

    Desde la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios, creado por dicha fusión, tenían derecho al abono de retribuciones complementarias especiales de incentivos, sin discriminación con ninguno de los demás funcionarios del nuevo Cuerpo (disposición final segunda del Real Decretoley 40/1977).

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 6 de marzo de 1985, acordó hacer saber al recurrente el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y le concedió un plazo de diez días, junto al Ministerio Fiscal, a fin de que en dicho plazo formulasen las alegaciones procedentes, debiendo el recurrente acreditar en el indicado plazo su condición de Licenciado en Derecho a los efectos de lo dispuesto en el art. 81.1 de la LOTC.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 14 de marzo de 1985, formuló, en resumen, las siguientes alegaciones:

    1. Se alega lesión al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución, porque en otra ocasión, en iguales circunstancias, según se dice, la misma Audiencia de Madrid, no sabemos cuál, dictó Sentencia en sentido distinto a la que afectó al reclamante.

    2. Si de Sentencias contradictorias se trata, se estaría en presencia de la causa de revisión contemplada en el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), lo que obliga, según es ya reiterada doctrina de este Tribunal (ver, por todo, Auto 20 de febrero de 1985, R.A. 761/1984, fundamento jurídico 4), a hacer uso, antes de plantear el recurso de amparo, del de revisión conforme a las prescripciones de la L.J.C.A.

    En suma, para el Fiscal ya se entienda que no se agotó la vía de recursos utilizables [art. 44.1 a) ] o que, por ello mismo, el recurso ahora suscitado carece de contenido constitucional, ha de ser inadmitido.

    El Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional que inadmita el recurso por concurrir la causa recogida en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

  6. Transcurrido con exceso el plazo concedido en providencia de 6 de marzo de 1985, no se recibió dentro del mismo escrito de alegaciones del recurrente ni éste acreditó su condición de Licenciado en Derecho.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en su artículo 81.1, que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

En el presente caso, el recurrente presentó su demanda directamente, sin hacerse representar por Procurador ni constar que estuviese dirigido por Letrado. Por providencia de 6 de marzo de 1985, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional le comunicó, entre otros extremos, que debía acreditar en el plazo de diez días su condición de Licenciado en Derecho. Transcurrido con creces ese plazo, el recurrente ni acreditó tal condición ni formuló alegación alguna al respecto. En estas circunstancias, la no comparecencia del solicitante del amparo con la debida postulación produce la caducidad del recurso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por don Joaquín Gatoo de Echarri, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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