ATC 333/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:333A
Número de Recurso53/1985

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: supuesta irrecurribilidad del acto. Recurso de amparo: vía judicial previa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones irrecurribles.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T.C.) el pasado día 21 de enero, don Eduardo del Toro Inés, bajo dirección de Letrado, solicitó se le reconociera el derecho de justicia gratuita y se le designase Procurador del turno de oficio para que le representase, basando su petición en una serie de hechos y fundamentos jurídicos, con el fin de interponer recurso de amparo contra el acuerdo o resolución del Director General de la Guardia Civil de 28 de diciembre de 1984, por el que se ordenó su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil.

  2. Los antecedentes que expone el recurrente son los siguientes:

    Tras superar las pruebas legalmente establecidas, el ahora recurrente en amparo ingresó en la Academia de Guardias de la Guardia Civil. Estando destinado en el País Vasco y sin haber consolidado aún el empleo en el citado Cuerpo de Seguridad, por no haber transcurrido el tiempo necesario para ello, le fueron impuestos dos arrestos, el primero de sesenta días, con instrucción de expediente gubernativo, y el segundo de catorce días, tras del cual se le comunica verbalmente la orden del Director General de la Guardia Civil por la que se le da de baja en el Cuerpo referido.

    Según el demandante, al desconocer cuál ha sido el procedimiento seguido por la aludida Dirección General para causar baja en el susodicho Cuerpo y negársele toda comunicación escrita del repetido acuerdo de cese que pudiera permitirle utilizar los recursos administrativos contra la correspondiente resolución, no le queda otro remedio que acudir ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición del presente recurso.

  3. El demandante solicita de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que: a) se declare nula y sin efecto la orden o resolución impugnada; b) se reconozca el derecho del mismo a no ser discriminado por su condición de Guardia Civil con empleo no consolidado, y c) se le restablezca en la integridad de sus derechos constitucionales de contar con un procedimiento sancionador o disciplinario con todas las garantías jurídicas de defensa establecidas en los arts. 17.3 y 24 de la C.E.

    Mediante otrosí solicita, igualmente, por carecer de medios y recursos económicos con que hacer frente a los gastos del presente procedimiento, se le designe Procurador del turno de oficio que le represente en el mismo, señalando, al mismo tiempo, que no precisa, en cambio, designación de Letrado que le defienda por haber asumido esta función el Abogado que suscribe, aceptando el encargo, tanto en la demanda de amparo como en la solicitud -también en escrito aparte- de la referida designación de Procurador.

    El recurrente considera vulnerados los derechos constitucionales consagrados en los arts. 14, 17.3 y 24.1 y 2 de la C.E., toda vez que -dice- no fue nunca informado, en forma que pudiera serle comprensible, de los derechos que le asistían y de las razones de su privación de libertad; se le impidió en todo momento la asistencia de Abogado y se le negó con ello el derecho a la defensa; se le negó el derecho a un proceso público en el que poder utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y, con todo ello, se le negó, en definitiva, el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, al no haber podido acudir a su Juez natural ordinario, habiéndose así producido una total y manifiesta indefensión en clara discriminación frente a los restantes españoles, motivada por su condición de Guardia Civil, sin empleo consolidado.

    A juicio del demandante, el reconocimiento de los derechos fundamentales mencionados debe ser también mantenido en los denominados expedientes judiciales que para la corrección de faltas graves y leves se establecen en los arts. 1.003 a 1.008 del Código de Justicia Militar, así como en los expedientes gubernativos establecidos en los arts. 1.011 y siguientes del mencionado Código.

    Frente al argumento de que al no tener consolidado su empleo en la Guardia Civil por no haber cumplido los tres años de servicio en el Cuerpo no le asisten tales garantías, que estarían establecidas solamente para aquellos Guardias Civiles que tuvieran su empleo en propiedad, según establece el art. 1.023 del C.J.M., el recurrente opone una serie de razones, tras de cuya exposición concluye que, sea cual fuere el procedimiento sancionador utilizado para decretar la baja en el Cuerpo de un Guardia Civil, con empleo consolidado o no, han de garantizarse siempre, a su juicio, los principios constitucionales de no discriminación y de garantía de defensa en sentido genérico, principios que, siempre según el demandante, no han sido respetados en este caso.

  4. Por providencia del pasado día 20 de febrero, la Sección acordó tener por recibidos los referidos escritos del recurrente con los documentos adjuntos y por designado Letrado a don Julián Moreno Martín, librándose comunicación al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento de Procurador en turno de oficio que representase al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  5. Por providencia de 6 de marzo siguiente, la Sección acordó tener por recibida la comunicación del Colegio de Procuradores por la que se designa en turno de oficio para que represente al recurrente en el presente procedimiento a la Procuradora doña Josefa Landete García, haciéndoselo saber a la interesada, así como requerir al Letrado propuesto por el recurrente a fin de que dentro del plazo de diez días formulase la correspondiente demanda de amparo con arreglo a los requisitos del art. 49 de la LOTC.

  6. Por providencia del 10 de abril, la Sección acordó tener por recibido el escrito presentado por la Procuradora señora Landete, por el que se ratifica en el escrito inicial de demanda y, asimismo, hacer saber a la representación legal del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según establece el art. 50.1 b), en conexión con el 43.1, ambos de la LOTC, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional que dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del amparo impetrado, haciendo a tal efecto las siguientes consideraciones, apoyándose en diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional: a) la exigencia del art. 43.1 de la LOTC de agotar la vía judicial procedente es esencial para una adecuada articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria; b) el recurso de amparo no es una vía procesal inmediata y directa, ni tampoco una primera instancia y se configura como recurso subsidiario y mediato, y c) la tutela de los derechos fundamentales se invocan frente a resolución de la Dirección General de la Guardia Civil sólo podría sustanciarse y resolverse en esta sede constitucional después de haberse intentado sin éxito en vía administrativa y, en su caso, la judicial ordinaria, conforme al art. 53.2 de la C.E. y arts. 41.1 y 43.1 de la LOTC, sin que para inadmitir la presente demanda de amparo sea preciso, indicar al demandante qué recursos en concreto debió utilizar, por la sencilla razón de que no ha intentado recurso jurisdiccional alguno, sin que, por otra parte, este Tribunal Constitucional sea un órgano consultor al que competa pronunciarse sobre la vía judicial o los recursos a utilizar antes de acudir al amparo.

  8. Por su parte, el recurrente, en su escrito de alegaciones, aparte de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, solicita la admisión a trá- mite de la misma por entender que no se da la causa de inadmisibilidad apuntada en la providencia de 17 de abril, ya que, en su opinión, de un lado, la Ley no prevé posibilidad alguna de continuar el procedimiento judicial previo, por lo que debe entenderse agotado, y de otro, y supuesta esa viabilidad de continuar y, en consecuencia, agotar aquel procedimiento, nunca sería imputable al recurrente en amparo esa hipotética no continuación, por ser debida a «obstáculos que han impedido o dificultado gravemente las actividades antes dichas».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A juicio de esta Sección, en la demanda concurre el motivo de inadmisibilidad de naturaleza insubsanable consistente en no haberse agotado por el recurrente la vía judicial procedente antes de acudir en amparo ante este Tribunal Constitucional [art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el artículo 43.1, in fine, de la misma Ley].

El demandante señala que «ha de entenderse cumplido el requisito de agotamiento previo de la vía judicial, toda vez que en ningún momento del procedimiento que ha dado lugar a su baja en el Cuerpo» se le ha comunicado por escrito «cuál era esa vía, ni las posibilidades de defensa que en la misma le cupieran, habiéndose producido la Autoridad de que emana el acto que da origen a este recurso por la simple vía de hecho, sin posibilidad alguna... de instar recurso gubernativo o judicial contra esta actuación de hecho».

Pues bien, habida cuenta de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido tanto en la C.E. [artículos 53.2 y 161.1 b)] como en la LOCT (arts. 41.1 y 43.1, este último por lo que respecta, concretamente, a los actos de los órganos de las distintas Administraciones públicas) -naturaleza subsidiaria sobre la que ha insistido reiteradamente este Tribunal-, es absolutamente irrelevante, a tales efectos, que el acto que pretende impugnarse en amparo haya sido o no notificado correctamente, con indicación de los recursos, administrativo y/o judiciales, que proceden contra el mismo.

Lo verdaderamente relevante es que contra un acto de un órgano cualquiera de una Administración Pública no puede acudirse directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar, por un lado, que la exclusión de todo tipo de recursos contra actos de la Administración que figura en algunas Leyes debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a recursos en vía administrativa (Auto de la Sala Primera de 3 de octubre de 1984: R.A. 179/1984) y, por otro, que los recursos contra cualquier clase de acto, disposición o resolución administrativa ni los confiere ni los priva la voluntad de quien los emana, de modo que si en la notificación al interesado se expresa la imposibilidad de recurrir y ello es erróneo o ilícito, no cabrá deducir otra consecuencia que la indemnidad en cuanto a ese interesado si carece de acierto en la elección de la vía impugnatoria, puesto que no puede traspasarse al mismo la responsabilidad del público actuar (dos Autos de la Sala Segunda de 21 de noviembre de 1984, en R.A. 635 y 642/1984, respectivamente).

Si ello es así en los supuestos a que hacen referencia las resoluciones citadas, con mayor razón será igualmente exigible el agotamiento de la vía judicial previa cuando ni se ha excluido expresamente ni se ha indicado erró- neamente cuál haya de ser la vía impugnatoria contra el acto administrativo de que se trate.

Aunque sea cierto que, como afirma el demandante, no llegara siquiera a notificársele por escrito la resolución por la que se dispuso su baja en el Cuerpo de la Guardia Civil, de ello no puede deducirse, sin más, que la Administración incurrió en una vía de hecho ni, aunque así hubiera sido, ello justificaría acudir per saltum ante este Tribunal Constitucional, obviando la necesidad de obtener un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la representación procesal de don Eduardo del Toro Inés, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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