ATC 330/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:330A
Número de Recurso21/1985

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 10 de enero de 1985, el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Vicente Tomás Jiménez, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional con la pretensión de que se anule la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aranjuez, con fecha 13 de diciembre de 1984, en los autos de apelación núm. 4/1984, dimanantes de juicio de desahucio de local de negocios por falta de pago.

  2. Los hechos en los que se basa la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente en amparo presentó demanda en juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago en el Juzgado de Distrito de Aranjuez y el demandado, don Antonio Belmonte Sánchez Tornero, se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, al no haberse dirigido la acción contra «Talleres Ruiz, S. L.», en cuya representación él había concertado el contrato de arrendamiento. En dicho proceso recayó Sentencia el 16 de octubre de 1984, en la que se estimaba parcialmente la demanda y se imponían las costas a la parte demandada.

    2. Interpuesto recurso de apelación, el Juez de Primera Instancia de Aranjuez, en Sentencia de 13 de diciembre de 1984, revocó la dictada por el Juez de Distrito, apreciando la falta de personalidad aducida por el demandado en el juicio de desahucio, e impuso al hoy recurrente en amparo las costas de la primera instancia.

  3. El recurrente impugna ante este Tribunal Constitucional la Sentencia dictada en apelación, por vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución, alegando que el órgano judicial no aplicó las normas legales apropiadas y que ello ha originado un trato discriminatorio para él y una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

    A su entender, la discriminación se ha producido al habérsele tratado de forma distinta a la que exigía el tipo y naturaleza del proceso en que comparecía, pues esta desigualdad originada por la inaplicación de las Leyes debidas, al no ser objetiva ni razonable es discriminatoria. Y asimismo, al juzgársele por normas mercantiles y no enjuiciarse su asunto por normas arrendaticias cuya aplicación había invocado, se le ha privado de la tutela a que, como arrendador, tiene derecho.

  4. Por providencia de 6 de febrero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 19 de febrero de 1985, pone de manifiesto que toda la argumentación se centra en una sola alegación sobre la que se fundamenta tanto la vulneración del art. 14 de la Constitución como la del 24 de la misma: la Sentencia impugnada no aplica a la pretensión deducida la legislación civil y arrendaticia que corresponde. Y, reducido así el problema a sus verdaderos términos, se aprecia la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo al tratarse de un problema de interpretación de la legalidad.

    A juicio del Ministerio Fiscal no cabe afirmar que la Sentencia impugnada vulnere los preceptos constitucionales aducidos.

    Por una parte -señala-, la aplicación en el proceso de una legislación en lugar de otra no supone en sí misma discriminación o desigualdad; para que ésta se dé es preciso que exista un término de comparación que permita apreciar si en dos supuestos sustancialmente iguales el mismo órgano judicial ha adoptado distintas resoluciones. Por otra parte -añade-, el derecho contenido en el art. 24 de la Constitución se satisface no sólo cuando se da una respuesta jurídica a la pretensión deducida, sino también cuando se aprecia un obstáculo legal y se admite mediante una resolución razonable. En el supuesto contemplado, la falta de legitimación pasiva del demandado ha sido apreciada por el juzgador y su aceptación ha sido razonada jurídicamente, sin que exista arbitrariedad en la misma.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal Constitucional la inadmisión del recurso de amparo.

    La parte recurrente, en su escrito de 2 de marzo de 1985, insiste en la fundamentación jurídica contenida en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De los escritos del recurrente y de los documentos aportados se deduce de forma manifiesta que la presente demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues, en definitiva, lo que el recurrente pretende de este Tribunal es que se pronuncie sobre una cuestión de estricta legalidad -la legitimación pasiva en un juicio de desahucio-, que es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución.

A este Tribunal sólo le corresponde enjuiciar la actuación judicial cuando a ella pueda imputársele la vulneración de algún derecho fundamental susceptible de amparo, lo que no ocurre en el presente caso aun cuando el recurrente invoque los arts. 14 y 24 de la Constitución.

En efecto, la invocación del art. 14 es meramente formal, pues el escrito de demanda no contiene término de comparación alguno del que pudiera deducirse que el mismo órgano judicial haya adoptado resoluciones distintas en supuestos sustancialmente iguales, lo que hace imposible cualquier pronunciamiento sobre la alegada violación del principio de igualdad. Por otra parte, tampoco cabe afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva haya sido vulnerado, pues el derecho contenido en el art. 24 de la Constitución es el derecho a obtener una respuesta judicial motivada en relación con el objeto litigioso, tal como ha sido planteado por los litigantes y no sólo por el demandante, de suerte que, como en reiteradas ocasiones ha manifestado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en plenitud en aquellos casos en los que el juzgador acoge una excepción motivando jurídicamente su decisión. En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia razona, a través de los tres considerandos de la Sentencia, la falta de legitimación pasiva del demandado en el juicio de desahucio y, al considerar que la relación procesal no está válidamente constituida, absuelve al demandado; la decisión aparece jurídicamente fundada y carece también, por tanto, de contenido la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el recurrente en su escrito de demanda.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Vicente Tomás Jiménez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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