ATC 329/1985, 22 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución22 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:329A
Número de Recurso878/1984

Extracto:

Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de diciembre de 1984, tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la empresa «Larios, S. A.», contra dos Sentencias dictadas en el recurso de casación núm. 1.062/1982 por la Sala Primera del Tribunal Supremo: la primera, por la que casa la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada; la segunda, por la que, como consecuencia de la anterior, anula acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de «Larios, S. A.», en virtud del cual se reformó el art. 15 de sus Estatutos Sociales. La Entidad recurrente alega en el escrito inicial de amparo la presunta violación del derecho reconocido en el apartado 1 del art. 24 de la Constitución, al haberse realizado en la primera de dichas Sentencias una aplicación, a su juicio, manifiestamente arbitraria, irrazonada e irrazonable de la legalidad ordinaria. Asimismo, alega una supuesta vulneración del derecho a la defensa, reconocido en el apartado 2 del mismo artículo, pues en el procedimiento sobre impugnación de acuerdos sociales que terminó con las Sentencias ahora recurridas en amparo no se planteó que el acuerdo de modificación de los Estatutos, del que traía causa aquel procedimiento, fuera nulo por privar de derechos a un socio, como se afirma -diceincongruentemente en tales Sentencias, insistiéndose en todo momento en que esa privación de derechos hacía referencia a una usufructuaria de acciones.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita la nulidad de las mencionadas Sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las mismas, ya que, de otorgarse el amparo, éste llegaría en un momento en que actos posteriores a las Sentencias harían que hubiera perdido su finalidad.

  2. Por providencia de 16 de enero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: cacer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la mencionada Ley Orgánica. En cuanto a la petición de suspensión interesada, la providencia señala que se acordará lo procedente una vez se decida sobre la admisión o inadmisión del recurso.

    Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones, que pueden resumirse así: 1.° que, con independencia de que se pueda estar o no de acuerdo con la aplicación e interpretación que el órgano judicial lleva a cabo de la legalidad ordinaria, lo cierto es que la resolución judicial se ha producido de manera fundada y razonada, y por tanto, carente de arbitrariedad, siendo la subsunción del caso concreto en las normas legales facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria y ajena al conocimiento del Tribunal Constitucional; 2.° en cuanto a la pretendida incongruencia, que la utilización de la palabra «socios» por las resoluciones judiciales no tiene la trascendencia y conexión con el objeto del proceso que quiere darle la demandante de amparo.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso de amparo por adolecer del vicio de contenido señalado por nuestra anterior providencia.

  3. Dentro del mismo plazo, la Entidad recurrente presenta sus alegaciones, reiterando, básicamente, las ya formuladas en su escrito inicial de interposición del recurso. Introduce, sin embargo, en este trámite el argumento de que las Sentencias impugnadas habrían vulnerado, asimismo, el derecho de libre asociación o el derecho de regirse en asociación dentro del marco de la Ley, en cuanto que, al aplicar las normas relativas a la expropiación a una modificación, aprobada mayoritariamente, de Estatutos sociales, viene a impedir que una Sociedad Anónima pueda adaptar sus Estatutos a lo que se establece en la Ley de Sociedades Anónimas, y ello, claramente, contra el principio de soberanía de la Junta General de la Sociedad.

    Concluye, por todo ello, la Empresa recurrente solicitando la admisión a trámite de su demanda de amparo, así como que se dicte Sentencia de conformidad con lo pedido en el escrito inicial de interposición de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque en ningún momento haya sido invocado de manera expresa por la Entidad recurrente el art. 22 de la Constitución, es patente que, dentro del trámite de alegaciones que le fue conferido acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, dicha Entidad reforzando el apoyo de su pretensión, planteó la presunta vulneración, por las resoluciones judiciales frente a las que solicita el amparo, del derecho de asociación que en el mencionado precepto constitucional se reconoce. Con esta fundamentación añadida, la demanda de amparo cobra una nueva dimensión a partir de la cual no resulta manifiesta su carencia de contenido constitucional, pudiendo la cuestión de fondo planteada justificar una decisión de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia.

Fallo:

Por consiguiente, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo formulado por la empresa «Larios, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, y, de conformidad con lo previsto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, en el término de diez días, remita las actuaciones originales, o testimonio de ellas, relativas al recurso de casación núm. 1.062/1982, seguido ante dicha Sala. Asimismo, acuerda que, por dicha Autoridad judicial, se emplace a quienes hayan sido parte en aquel procedimiento, a excepción de la Entidad solicitante de amparo, que aparece ya personada, a fin de que, dentro del plazo de diez días, puedan comparecer, si así les interesa, en este proceso constitucional.Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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