ATC 362/1985, 29 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución29 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1985:362A
Número de Recurso258/1985

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Lorenzo Blanco Rodríguez remitió a este Tribunal dos escritos que tuvieron entrada el 27 de marzo de 1985, en el primero de los cuales dice ser pobre, y copia el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando sólo percibir una pensión de 8.240 pesetas al mes de la Caja de Accidentes del Trabajo desde el 29 de junio de 1958, y solicita se le nombre Abogado y Procurador de oficio. Y en el segundo escrito dice recurrir en demanda del recurso de amparo en sumario 389/6/2/1984 incoado ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en recurso de sumariedad y preferencia ante el Juzgado de Instrucción de Monforte, sumario 567/23/8/1982, ante el Defensor del Pueblo núm. 35.663/1983, acogiéndose a lo siguiente: que entró a trabajar en la Empresa de don Francisco Cachafeiro, de Orense, el 9 de octubre de 1956, sufriendo un accidente de trabajo en el ojo derecho el 8 de noviembre siguiente, y que posteriormente, trabajando para la Empresa de don Julio Ferreiro, el 12 de noviembre de 1957, sufrió un accidente en la pierna izquierda. Reclama ser comprendido en los dos accidentes y que se le reconozca incapacidad absoluta con derecho a pensión mensual de 88.203 pesetas a partir del 29 de julio de 1958 e indemnización, según expuso en el rollo 389 ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

    Oue de acuerdo con los arts. 14 a 29 de la Constitución (C.E.) recurre en amparo en el rollo 389 antes citado, demandando contingencia aseguradora de la Caja Nacional, representante del Fondo de Garantía y servicios de reaseguros, así como a la empresa «Cachafeiro» de Orense y Julio Ferreiro, patrón a jornal residente en Quiroga, industria de la madera, condenando al que se considere culpable a depositar caudal suficiente para producir la pensión dicha y la indemnización exigida en tan citado rollo 389, y de acuerdo con el art. 125 de la C.E., que dice que desea querellarse contra todos los culpables.

    En la súplica solicita que se condene al que sea culpable.

  2. La Sección, en providencia del 24 de abril de 1985, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo de 20 de diciembre de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional, aprobando las normas para la defensa por pobre en los procesos constitucionales, recabar de la parte recurrente «relación circunstanciada» de los hechos en que apoyara su pretensión, a fin de determinar si su materia corresponde o no a la jurisdicción de este órgano, y en la que precisara: si solicitó la pensión por incapacidad laboral que en amparo solicita de los órganos laborales competentes, y en caso de habérsele negado, si recurrió a la jurisdicción de la Magistratura de Trabajo y, en su caso, si entabló recurso de suplicación o de casación ante los Tribunales superiores, en el supuesto de que dicha Magistratura desestimare su pretensión, acompañando las resoluciones recaídas en dichas instancias. O si lo que pretendía con los dos escritos presentados ante el Tribunal Constitucional es que directamente el mismo le otorgue la condición de incapacidad absoluta laboral y la pensión de 88.203 pesetas mensuales que solicita. Y que a su vez precisare si lo que denomina sumario 389, que dice incoó la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, es una mera solicitud dirigida a la misma Sala o es un proceso judicial, en cuyo caso precisará su contenido.

  3. Lorenzo Blanco Rodríguez, como respuesta a la providencia anteriormente indicada, envía un escrito a este Tribunal que, en esencia y procurando determinar su sentido, es del siguiente tenor: que pide incapacidad absoluta para todo trabajo y diferencia de jornal desde el 29 de junio de 1968 por el patrono señor Ferreiro, y que la pensión deducida que pidió al Tribunal Supremo es de 500.000.000 de pesetas.

    Sobre la petición de la providencia, de las resoluciones recaídas en vía administrativa y judicial, dice que comunicó a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo lo procedente, contestándole ésta con decretos falsos y mentirosos, habiéndole devuelto los documentos por conducto del Juzgado, siendo mentira que el escrito enviado a dicha Sala fuera fotocopia, ya que era original, y pide sea sometido a examen de Perito.

    En cuanto a la pensión por incapacidad laboral solicitada en amparo, dice haberla pedido a los organismos administrativos; a las Magistraturas de Trabajo de Orense y de Lugo, en los años 1961, 1962 y 1967; y ante la Sala Sexta de lo Social en los años 1962, 1963, 1968 y 1971, negándole todos la justicia por pobre y notificándole que lo hiciera por rico.

    Oue posteriormente planteó de nuevo la cuestión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

    Pide que se practiquen las diligencias que pidió a la Sala de Gobierno y que se nombre un Juez especial que entienda de la causa, acumulando todos los procesos anteriores.

    Cita los arts. 3, 4.2, 35.2 y 37 de la LOTC y los arts. 53 y 151.1 a) de la Constitución y el art. 14 y 30 de la misma.

    Termina diciendo que sus derechos fueron alegados ante las Magistraturas de Trabajo, y el Juzgado de Instrucción de Monforte, y recurridos en queja muchas veces ante la superioridad, no viendo ninguna jurisdicción legal, pues la administrativa, la de trabajo, la penal y la civil se niegan todas a juzgar.

    Adjunta el escrito enviado a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

    Y termina suplicando que de acuerdo con el art. 30 de la C.E. tenga consideración de pobre que se encuentra incapacitado absolutamente.

  4. El escrito dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que acompaña fue devuelto al interesado por escrito de 21 de febrero de 1985 diciendo «que una vez se dirija al Tribunal por escrito original y firmado se acordará».

    Dicho escrito enviado al Tribunal Supremo consta de 66 folios, y tiene fecha 6 de febrero de 1984, en el que se hace una exposición informal, inconexa, y realmente ininteligible en la que se efectúa una petición de indemnización en metálico de 500.000.000 de pesetas por los daños y lesiones sufridos, y la revisión en causa criminal, refiriéndose a asuntos mantenidos en las Magistraturas de Trabajo de Orense y Lugo y en las Salas Segunda, Tercera y Sexta del Tribunal Supremo y en otros muchos organismos judiciales tramitados en los años 1961 a 1971. Copia los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a cuestiones de competencia, y el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre delitos conexos; el Estatuto del Ministerio Fiscal del año 1926 y la Orden de 21 de marzo de 1932 sobre tramitación de sumario. Se refiere a haberse dirigido a la Comisión Europea de Derechos Humanos y cita varias resoluciones de la O.I.T., copiando la Declaración Universal de Derechos Humanos, y refiriéndose al Tribunal de Justicia Universal. Copia una lección sobre la evolución de la justicia penal internacional del profesor Fiore. Se refiere a la Ley de Conflictos Jurisdiccionales del año 1948 y a la Criminalidad Internacional.

  5. En un nuevo escrito de 16 de mayo de 1985 envía a este Tribunal una resolución de la Comisión de Peticiones del Congreso de los Diputados de 8 del propio mes, en la que se le dice no ser de su competencia entrar en materias que afectan al Poder Judicial, y acompañando un escrito relativo al derecho de petición que firma el Presidente de dicha Comisión.

    A su vez, acompaña otro escrito de 18 del propio mes de mayo realmente ininteligible, en el que suplica que se admita, se tramite y se juzgue a los responsables. Y por fin envía otro escrito de fecha 7 de mayo dirigido a este Tribunal pidiendo que se tramite y que se sigan sus trámites según consta en el rollo 389 tan citado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente, en sus diversos escritos dirigidos a este Tribunal, de muy difícil comprensión, por el carácter inconexo de su redacción, lo que pretende en definitiva es que la pensión que percibe desde el 29 de junio de 1958, por accidentes de trabajo que dice haber sufrido, sea elevada en su cuantía por estar incapacitado para todo trabajo, y a que se le indemnice con 500.000.000 de pesetas; reconociendo en su contestación a la providencia de este Tribunal de 24 de abril pasado, que en los años comprendidos entre 1961 a 1971 recurrió a numerosos órganos administrativos y Magistraturas de Trabajo, así como a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a otros órganos judiciales de distinta condición jurisdiccional, e incluso posteriormente «a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo» de manera informal, con el fin de conseguir mayor pensión y la indemnización indicada, denunciando a todos los posibles responsables para que se revisara todo lo que le había sucedido, habiendo siempre recaído decisiones judiciales denegatorias de dichas pretensiones. El escrito dirigido a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo fue devuelto al interesado por no ser admisible por su forma ni por su contenido, sin que realizara el actor ninguna actuación previa contra dicha decisión.

Como no existe conocimiento de haber ejercitado el indicado recurrente a su comparecencia ante este Tribunal, ninguna vía judicial previa que legalmente fuera procedente por estar establecida procesalmente, al fin que el mismo pretende, resulta indudable que su intención, que expresamente declara, es la de obtener un juicio de revisión total por este Tribunal Constitucional de todos los numerosos procesos y decisiones judiciales firmes, por su fecha muy anteriores a la entrada en vigor de la Constitución, que se dictaron en relación a sus pretensiones y derechos, tratándose de actos, que antes de la misma agotaron sus efectos, y solicitándose, en definitiva, de este órgano la apertura de un procedimiento revisorio que no puede efectuar por carecer de jurisdicción y competencia para ello, por lo que debe aplicarse el art. 4.2 en relación con la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica del mismo.

Fallo:

La Sección acordó declarar que carece de jurisdicción y competencia para conocer de las pretensiones efectuadas por el actor don Lorenzo Blanco Rodríguez, en los diversos escritos dirigidos al mismo y agrupados en el expediente 258/1985.Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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