ATC 360/1985, 29 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución29 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1985:360A
Número de Recurso197/1985

Extracto:

Inadmisión. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Indefensión: imputable al litigante. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ricardo Martínez Piñero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 13 de marzo de 1985, el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui formuló recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Ricardo Martínez Piñero, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

    1. El 21 de julio de 1977 el ahora demandante contrató con doña Montserrat Estapé Pons el arrendamiento de un local de negocio con destino a bar-restaurante, con estipulación de precio y con una duración de cinco años. Transcurrido dicho plazo, la arrendadora interpuso demanda de resolución de contrato, que fue tramitada y resuelta por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar por Sentencia que declaró resuelto el contrato.

      Interpuesto recurso de apelación, se elevaron los Autos a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona sin que compareciera el apelante dictándose en su día resolución confirmatoria de la Sentencia de instancia «sin que se le notificara a mi representado la incomparecencia en la apelación, ni la resolución recaída en forma de Sentencia».

    2. El 20 de febrero de 1985 se expidió por el Juzgado de Arenys de Mar una cédula de requerimiento, que fue notificada al parecer a finales de dicho mes, por la que se ordenaba al recurrente que dejara libre, vacua y expedita la finca objeto del litigio.

    3. El 1 de marzo de 1985 formuló el ahora recurrente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar al amparo de la Ley 62/1978, por estimar que se han vulnerado los derechos fundamentales contenidos en el art. 24 de la Constitución Española (C. E.), sin que en el momento de la presentación de esta demanda se haya proveído en cuanto a la anterior, pese a las características procesales de dicho procedimiento.

    4. La demanda de amparo, con cita de diversos preceptos de la Ley 62/ 1978 y otros de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), que se consideran infringidos, y con invocación del art. 24 de la C. E., al no habérsele notificado personalmente «las resoluciones recaídas en el proceso común o publicarse los oportunos edictos, impidiéndose el ejercicio de los recursos de audiencia o queja que procedieren en Derecho», solicita la nulidad de todos los actos procesales recaídos desde la presentación del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, por haberse vulnerado el mencionado precepto constitucional y la Ley de Protección J urisdiccional de los Derechos Fundamentales de 26 de diciembre de 1978.

      Por otrosí se pide la suspensión del lanzamiento y ejecución de la Sentencia mencionada y que se ordene al Juzgado de Primera Instancia referido proceda a la admisión a trámite de la demanda presentada ante el mismo.

  2. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección acordó poner de manifiesto al demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), porque no se expone con claridad y concisión los hechos que fundamentan la demanda, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y no precisa el amparo que se solicita con expresión del acto por cuya razón se solicita; 2.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 44.1 c) de la LOTC, porque no consta que se haya invocado en la vía judicial el derecho constitucional vulnerado; 3.ª la del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, se les concedió el plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En su escrito de 29 del mismo mes, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional entiende que se dan en la demanda las tres causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia. Según él, la demanda adolece de falta de claridad y concisión en los hechos que denuncia; el «suplico» no determina la resolución del órgano judicial que se impugna, las razones de las impugnaciones, ni en qué consisten las vulneraciones denunciadas. Si bien es difícil, en estas condiciones, estudiar la falta de contenido constitucional de la demanda, considera el Ministerio Fiscal que el contenido de la Sentencia supuestamente no notificada fue conocido por el recurrente, pues ello se infiere de su misma falta de actividad, en la apelación. La falta de notificación personal de la Sentencia no lleva consigo ninguna violación constitucional. Ante ella, debía haber tenido una actividad dirigida a la obtención de la misma. La providencia relativa al lanzamiento da a conocer, por otra parte, dicho contenido, habiendo podido el recurrente realizar una actividad de defensa, que no existió. En cuanto a la dilación denunciada en su recurso basado en la Ley 62/1978, tuvo que ser denunciada ante el Juez a los efectos pertinentes y no se ha acreditado la responsabilidad del Juez. Por último, no se ha producido invocación del precepto constitucional vulnerado, porque no ha habido actividad del recurrente frente a las resoluciones judiciales denunciadas. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

  4. Transcurrido el plazo concedido, no se ha recibido escrito alguno de la representación del recurrente al respecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente no ha contestado a lo que nuestra providencia señalaba acerca de la existencia de las causas de inadmisión en ella puestas de manifiesto. No ha podido así introducir claridad en la exposición de los hechos del amparo que de este Tribunal se solicita y del acto que motiva su petición, como impone el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 49.1. De lo que cabe deducir de cuanto dijo no es aventurado afirmar que el único causante de que el procedimiento en apelación ante la Audiencia Territorial de Barcelona se siguiera sin contar con el señor Martínez Piñero no fue otro que el interesado, pues de sus propias manifestaciones resulta que presentó recurso de apelación y se llevaron los autos a la Sala Segunda de aquélla, lo cual indica que fue admitido por el Juez de Primera Instancia, quien emplazaría a las partes para su comparecencia ante la Audiencia Territorial para usar de su derecho. Si el apelante, como dice, no compareció ante dicha Sala, incumpliendo lo preceptuado en los arts. 705 y ss. de la L. E. C., y como consecuencia de su conducta omisiva, no se le notificaron los trámites posteriores, es obvio que no puede quejarse de que la correspondiente resolución judicial le dejase indefenso. En cuanto al requerimiento del Juzgado de Primera Instancia, es una lógica consecuencia de la firmeza de los pronunciamientos conformes en primera y segunda instancia, sin que tampoco pueda imputarse a los órganos judiciales una conducta productora de indefensión para el recurrente. Si a ello añadimos que tampoco consta que haya invocado en la vía judicial, tan descuidadamente seguida, el derecho constitucional vulnerado, en contra de lo que exige el art. 50.1 b) de la LOTC, no es preciso ya que nos detengamos en la falta de contenido constitucional de la demanda, contemplada por el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica y que, según se desprende del escrito de interposición, no aclarado en trámite de alegaciones, está presente en la misma.

En la actuación del solicitante de amparo se aprecia una posición manifiestamente infundada y temeraria, estándose en el supuesto que regula el art. 95.2 de la LOTC, por lo que deben serle impuestas las costas de este proceso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado:1.° La inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la solicitada suspensión de la ejecución de la Sentencia.2.° La imposición al recurrente de las costas de este proceso.

Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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