ATC 354/1985, 29 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución29 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1985:354A
Número de Recurso140/1985

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Juan Atienza Palma.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 20 de febrero pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo formulada por don Juan Atienza Palma, de la que aparecen los siguientes hechos:

    1. El demandante entabló una querella criminal por el delito de falso testimonio en causa civil ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sant Felíu de Llobregat, deducida contra doña Francisca Marchena Palma, contra la que había interpuesto con anterioridad demanda de separación conyugal, y contra don Francisco Cuevas Giménez, solicitando se llevaran a efecto diversas diligencias entre las que figuraba el careo entre los querellados y diversas personas que en determinada fecha habían estado en un chalet del recurrente.

    2. Por Auto de 12 de mayo de 1982, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Felíu de Llobregat acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la querella, en base al art. 313 de la L. E. Cr., toda vez que en el escrito se hace alusión a extremos relativos a la intimidad personal protegida por el art. 18 de la C. E., y que, por lo tanto, no permite investigación.

    3. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución citada, el Juzgado de Instrucción, en Auto de 16 de junio de 1982, declaró no haber lugar a la reforma, y la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 3 de noviembre del mismo año, acordó confirmar los dos precedentes.

    4. Por nuevo Auto de 25 de enero de 1985, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el demandante, confirmando en todos sus extremos el Auto del propio Tribunal de 3 de noviembre de 1982.

    El recurrente manifiesta que el art. 18 de la C. E. no prohíbe a la Autoridad judicial la investigación de todo delito público y que la querella no estaba orientada a perseguir la intimidad personal del querellado, por lo que al haberla inadmitido el Juzgado de Instrucción, esgrimiendo el derecho a la intimidad, ha resultado lesionado el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y se ha producido indefensión. Y, en razón de ello, suplica se dicte resolución en la que se señale que no es invocable por la Autoridad judicial el art. 18 de la Constitución para inhibirse de la persecución de delitos de carácter público y se mande a la Audiencia Provincial de Barcelona que promueva la investigación del delito denunciado en la querella interpuesta en su día por el recurrente en estos autos.

  2. Por providencia de 17 de abril se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las siguientes causas: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, porque no consta que se haya invocado en la vía judicial, el precepto constitucional vulnerado; 2.ª la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    En este trámite la parte demandante ha alegado en relación a la primera de esas dos posibles causas de inadmisión que en el mismo Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona se cita textualmente la existencia de tal invocación en la vista oral de tal recurso de apelación del Auto del Juzgado de Instrucción. La Sala es consecuente con tal principio; pero luego entra en el análisis de cuestiones ajenas a lo que constituía el fondo de aquella alzada; es decir, la indebida aplicación del art. 18 de la Constitución en el Juzgado de Instrucción.

    Y en cuanto a la segunda causa de inadmisión, alega el demandante que existe contenido para otorgar amparo en el hecho de que la Audiencia ha dejado de aplicar el art. 24.1 de la Constitución frente a la aplicación que realiza el Juzgado de Instrucción del art. 18 para rechazar la investigación de un delito perseguible de oficio, lo que generó indefensión por defecto de efectiva tutela del órgano jurisdiccional al no hacer prevalecer el interés público de la investigación de un delito perseguible de oficio, frente a hipotética posibilidad de tener que analizar conductas privadas. Y en cuyo sentido este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares que cita; añadiendo el demandante que se alega una incorrecta utilización o aplicación indebida del art. 18 llevada a efecto, de oficio, por un órgano jurisdiccional penal, aplicación indebida que llevaría a la paradoja de la imposibilidad práctica de investigar delito público alguno cuando fueren cometidos en el estricto ámbito de la intimidad personal, siendo de destacar que la mayoría de delitos contra las personas tiene tal ámbito de ejecución.

    El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, ha alegado que, aunque concurre la primera causa de inadmisión, también debe la demanda de amparo ser inadmitida por la razón material de falta de contenido constitucional que requiera un pronunciamiento de fondo de este Tribunal, toda vez que lo aducido para interesar el amparo es la falta de tutela judicial y consiguiente indefensión, por haberse inadmitido la querella conforme autoriza el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la razón de esta inadmisión no está ya en lo que dijo el Juez de instancia, sino en los argumentos empleados por la Sala de apelación; por tanto, no es posible hacer descansar la alegada lesión en unos razonamientos que, revocados por Tribunal superior, ya no tienen existencia jurídica eficaz. La querella ha sido inadmitida por razones de legalidad -las que expone la Sala- y no por las de índole constitucional que, con poco acierto según esta Sala, utilizó el Juez de instrucción. La protección de la intimidad personal ya no juega en la inadmisión y no tiene sentido, por consiguiente, basar una demanda de amparo en que hubo una desafortunada invocación del art. 18. Ni, concluye el Ministerio Fiscal, pedir a este Tribunal que declare que «no es invocable por Juez ni Tribunal alguno el art. 18 de la Constitución para inhibirse de la persecución de delitos de carácter público»; esto ya lo ha declarado la Audiencia Provincial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Puesta de manifiesto en la providencia inicial de este recurso de amparo la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 44.1 c), esto es, no haberse invocado en la vía judicial previa el precepto constitucional vulnerado, arguye la parte recurrente que esa invocación se hizo en la vista oral celebrada ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de inadmisión de la querella, extremo que consta en el Auto resolutorio de tal apelación, de fecha 3 de noviembre de 1982, y siendo ello cierto decae toda posibilidad de decretar la inadmisibilidad de este recurso de amparo por este motivo.

  2. Sucede todo lo contrario en lo que afecta al motivo, asimismo puesto de relieve inicialmente, establecido en el art. 50.2 b) de la propia LOTC, esto es, carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, ya que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito, la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C. E. la sitúa el recurrente en que el órgano judicial inadmitió a trámite la querella razonando que el art. 18 de la Constitución no permite las investigaciones que el querellante apunta, por hacer alusión a extremos relativos a la intimidad personal, pero olvida u omite el demandante en amparo que el Tribunal de apelación desechó expresamente tal motivación, y mantiene las resoluciones del Juzgado de Instrucción amparado en suficientes razonamientos, en esencia consistentes en poner de relieve que la querella carece de una indispensable narración fáctica que contenga los elementos esenciales del delito, limitándose a una lista de testigos y a la enunciación de las preguntas a realizar, aparte otros defectos e imprecisiones, lo que obligó a la aplicación de lo previsto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

1 sentencias
  • STS 510/2002, 29 de Mayo de 2002
    • España
    • 29 Mayo 2002
    ...nada a la indefensión en el referido escrito. El Tribunal Constitucional en sus autos de 19 de octubre de 1983, 28 de enero de 1984 y 29 de mayo de 1985, ha puesto de relieve que no supone obstáculo alguno, el que no se de contra las diligencias para mejor proveer recurso alguno, pero que, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR