ATC 365/1985, 30 de Mayo de 1985

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1985:365A
Número de Recurso652 y 923/1984 (acumulados)

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 28 de diciembre de 1984, el Abogado del Estado, en la representación que le corresponde, promovió conflicto positivo respecto del Decreto Foral 182/1984, de 14 de agosto, dictado por la Diputación de Navarra «sobre normalización de situaciones para vehículos de viajeros y mercancías cuya residencia haya sido fijada en Navarra». En el «suplico» del escrito del planteamiento del conflicto se pidió la anulación, por vicio de incompetencia, del art. 2.1 del Decreto Foral 182/1984 y los preceptos concordantes del mismo en cuanto puedan entenderse referidos a un ámbito territorial distinto del de Navarra. En el escrito del planteamiento del conflicto, después de otras consideraciones se dijo «que en los transportes públicos discrecionales la facultad de autorización concreta se halla establecida en favor de la Diputación Foral, cualquiera que sea el radio de acción, y eso no se discute por el Gobierno, pero lo que no se autoriza por el citado Convenio (se refiere a un Convenio entre la Diputación Foral y la Adnministración de 22 de noviembre de 1950) es que la Diputación Foral pueda dictar disposiciones sobre la ordenación de las autorizaciones, ni las normas postconstitucionales lo admiten en cuanto exceden del territorio foral».

  2. Habiéndose invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, se acordó por providencia del 15 de enero actual, comunicar a la Diputación Foral de Navarra la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 2.1 del Decreto Foral y los preceptos concordantes del mismo en cuanto puedan entenderse referidos a un ámbito territorial distinto de la Comunidad Foral, desde el 28 de diciembre anterior, fecha de la formalización del conflicto, por determinarlo así el art. 64.2 de la LOTC. Por providencia del 8 del actual mes de mayo, se acordó que próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, procedía oír por plazo común de cinco días a las partes, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 2.1 del Decreto Foral 182/1984, de 14 de agosto, objeto del presente conflicto.

  3. En plazo han formulado alegaciones el Abogado del Estado y la representación del Gobierno de Navarra. El Abogado del Estado sostuvo que habiéndose promovido por el Gobierno de la Nación el presente conflicto en estrecha conexión con el que, en su día, se promovió frente a determinados preceptos del Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, conflicto al que se ha acumulado el presente, las mismas razones que adujo respecto al mantenimiento de la suspensión, han de reiterarse ahora. De otro lado, una vez que, por Auto del 21 de febrero actual, se ha ratificado la suspensión de los preceptos del Decreto Foral 24/1984, objeto de conflicto, tal suspensión ha de arrastrar la del art. 2.1 del Decreto Foral 182/1984, dictado precisamente en ejecución de las normas ya suspendidas. Por su parte, el Gobierno de Navarra se opuso al mantenimiento de la suspensión por las dos siguientes alegaciones: a) el Decreto Foral 182/1984, en sus aspectos impugnados, hace referencia a la convalidación de autorizaciones de transportes discrecionales de viajeros y mercancías, de ámbito local, comarcal y nacional, que la Diputación Foral venía concediendo al amparo de normativa preexistente; en otro punto, el Decreto se refiere a la convalidación de las correspondientes autorizaciones, que habían sido otorgadas con anterioridad, con base en la propia normativa; b) de mantenerse la suspensión, se conseguirían serios perjuicios a los transportistas afectados, que amparados en autorizaciones otorgadas conforme a aquella normativa anterior, se van a ver privados de la posibilidad de convalidar las autorizaciones que actualmente les permite atender a ese servicio de transportes discrecionales; por contra, del levantamiento de la suspensión ningún perjuicio se va a causar a nadie, pues todo se reduciría a que en el supuesto de prosperar el conflicto, quedarían sin efecto las autorizaciones de convalidación que pudieran otorgarse al amparo del Decreto Foral 182/1984.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 161.2 de la C.E., en su inciso final, dispone que la suspensión de la vigencia de la disposición, producida cuando el Gobierno, al plantear el conflicto, invoca el mencionado precepto, debe ratificarse o levantarse en un plazo no superior a cinco meses. La ratificación, o la de signo opuesto, esto es, el levantamiento de la suspensión, depende de las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la suspensión o de la vigencia y aplicación de la disposición. En el caso actual, el Abogado del Estado entiende que la misma razón que llevó a ratificar la suspensión en el otro conflicto, al que se ha acumulado el presente, debe llevar a igual medida, pues una y la misma es la razón. La Diputación Foral, por su parte, postula ahora el levantamiento de la suspensión, aduciendo, al respecto, los perjuicios que se generarían a los transportistas, titulares de autorizaciones, que no obtendrían la convalidación de las mismas, pero es el caso que la competencia de autorización no se la niega el Gobierno de la Nación a la Diputación Foral, pues lo que discute aquél es la competencia de ordenación de los servicios discrecionales de ámbito extra-comunidad. Con este planteamiento no hay razón conocida que justifique el levantamiento de la suspensión y, por tanto, debe mantenerse referida al art. 2.1 y concordantes del Decreto Foral, en cuanto referidos a transportes de ámbito territorial distinto del de la Comunidad Foral.

Fallo:

Por lo expuesto, el Tribunal, en su reunión del Pleno del día de hoy, ha acordado ratificar la suspensión de la vigencia del art. 2.1 y los preceptos concordantes del Decreto Foral 182/1984, de 14 de agosto, en los términos acordados en la providencia del 15 de enero actual y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 28 del mismo mes.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

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