ATC 374/1985, 5 de Junio de 1985

Fecha de Resolución 5 de Junio de 1985
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1985:374A
Número de Recurso844/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demada: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 1 de diciembre de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de don Federico Puig Peña, interpone recurso de amparo contra resoluciones administrativas y judiciales en relación con la delimitación de una finca propiedad de su representado, situada en la Albufera de Adra (Almería), y la indemnización de daños por ocupación indebida de la misma.

  2. En su escrito, la representación del recurrente expone las actuaciones llevadas a cabo por el anterior propietario en orden a la delimitación de la finca, así como las gestiones realizadas por su representado para lograr la salida de los que indebidamente ocupaban parte de la misma, y manifiesta que, habiendo resultado infructuosas tales gestiones, vióse obligado su representado a plantear juicio ordinario declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Berja, en reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios ocasionados por dichos ocupantes.

    El Juez de Primera Instancia de Berja dictó, el 1 de mayo de 1982, Sentencia desestimatoria de la demanda, considerando que la zona ocupada a que se refería el demandante había sido dejada por el mar al retirarse las aguas, por lo que, conforme a la Ley de Puertos, dicha zona correspondía al Estado sin que tuvieran derecho de accesión sobre ella las fincas colindantes.

    Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territorial de Granada, en Sentencia de 18 de mayo de 1984, declaró no haber lugar al mismo, confirmando la Sentencia recurrida y condenando en costas al señor Puig Peña. En dicha apelación, éste planteó una cuestión incidental, solicitando de la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de las actuaciones por existir materia criminal sobre la que debería pronunciarse la Sentencia.

    Anunciado recurso de casación contra el fallo de la Audiencia Territorial de Granada, la Sala, por Auto de 12 de junio de 1984, acordó no haber lugar a tenerlo por preparado; e interpuesto recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue desestimado y confirmado el Auto recurrido.

  3. Alega la representación del recurrente, como fundamentación jurídica de su demanda de amparo, la negligencia y pasividad de la Administración a través de sus diversos órganos y la vulneración de los arts. 24 y 33 de la Constitución por los órganos judiciales, al no tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de su representado, colocándole en una clara situación de indefensión, y haberle privado de sus bienes sin indemnización.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional que otorgue el amparo, restableciendo a su representado en la integridad de su derecho mediante la adopción de las medidas apropiadas, y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales de que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de 16 de enero de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En su escrito de 1 de febrero de 1985, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo incurre en el motivo de inadmisión señalado.

    Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, el Ministerio Fiscal señala que un examen de la demanda pone de manifiesto la imposibilidad de encontrar fundamento alguno a la violación denunciada e incluso determinar en qué consiste dicha violación. En todo caso el recurrente ha tenido acceso al proceso, ha realizado las alegaciones y practicado las pruebas que ha estimado pertinentes, y ha obtenido respuestas fundadas jurídicamente en las que se ha examinado minuciosamente los problemas planteados, así como la prueba practicada y su valoración.

    Que dicha respuesta no coincida con lo pretendido por el recurrente no significa violación del art. 24 de la Constitución.

    Respecto a la alegada vulneración del art. 33 de la misma, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, de acuerdo con el art. 41 de la LOTC, el derecho en él contenido no es susceptible de amparo, por lo que la demanda resulta en este punto también inadmisible.

  6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 21 de febrero de 1985, centra sus alegaciones en la solicitud de suspensión de las actuaciones que, al amparo del art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dirigió su representado a la Sala de la Audiencia Territorial de Granada, por entender «que en la base de la litis se había producido un doble delito que era necesario aclarar antes de dictar Sentencia»: el delito de sedición o, subsidiariamente, de desobediencia grave, originado por el hecho de que los ocupantes de la finca, a pesar del requerimiento de la Administración, se niegan a comparecer, y el de atribución falsaria, al conceder la Caja Rural préstamos varios a los ocupantes, considerándolos como verdaderos dueños de las tierras ocupadas.

    La Sala dictó providencia el 7 de mayo de 1984, declarando «no haber lugar a la suspensión interesada, toda vez que ello, a más de ser facultad del Tribunal, sólo puede ser acordado después de la celebración de la vista señalada para el día de hoy».

    La representación del recurrente estima que la Sala en cuestión, al haber dictado Sentencia sin tener en cuenta los hechos expuestos en el escrito presentado al amparo del art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni resolver sobre ellos, ha vulnerado el art. 24 de la Constitución. En consecuencia, solicita de este Tribunal que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de presentación del mencionado escrito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En su escrito de alegaciones el recurrente concreta el contenido de su demanda de amparo, tanto por lo que se refiere al petitum como a su fundamentación. De acuerdo con dicho escrito, lo que el recurrente impugna, por considerar que vulnera su derecho a la defensa, es el hecho de que la Audiencia Territorial de Granada dictase Sentencia sin tener en cuenta ni resolver sobre la existencia de un doble delito -de sedición o, subsidiariamente, de desobediencia grave, por una parte, y de atribución falsaria, por otra- que él había puesto de manifiesto a la Sala al amparo del art. 362 de la L.E.C.

Es obvio que la cuestión planteada resulta ajena a la competencia de este Tribunal Constitucional, por tratarse de una cuestión de mera legalidad ordinaria que no implica vulneración del derecho constitucional invocado.

El art. 362 de la L.E.C. otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de suspender el fallo del pleito cuando hubieren de fundar exclusivamente la Sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, y oído el Ministerio Fiscal, estimaren procedente la formación de la causa. Es, pues, a los Jueces y Tribunales a quienes corresponde valorar los hechos sobre los que ha de basarse la existencia del delito y determinar su relevancia en orden a la fundamentación del fallo. En el presente caso, como manifiestamente se deduce de los considerandos de la Sentencia impugnada, la Audiencia Territorial de Granada estima irrelevantes para la fundamentación de la Sentencia los hechos presuntamente constitutivos de delitos alegados por el recurrente, pues dicha fundamentación se centra en la discusión sobre la titularidad de la zona que el recurrente considera indebidamente ocupada por los demandados, como decisión previa a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios por él reclamada.

La decisión judicial aparece jurídicamente fundada y a este Tribunal Constitucional no le corresponde enjuiciar la forma en que el órgano judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que de forma exclusiva le atribuye el art. 117.3 de la Constitución, ha valorado las pruebas e interpretado las normas legales aplicables.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que la demanda carece de contenido constitucional e incurre así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de don Federico Puig Peña, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

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